REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 29 de septiembre de 2003
192° Y 144°


Por recibida la presente causa signada con el N° 1E1631, estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
Los penados OSCAR SILVA PLANCHART titular de la Cédula de Identidad N° 6.840.448 y ARNALDO ANDRES URIBE, indocumentado, fueron condenados a sufrir pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 22 de junio de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autores del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.-
Cursa a las actas que los ciudadanos; OSCAR SILVA PLANCHART Y ARNALDO ANDRES URIBE, fueron detenidos en fecha; 20/01/2003 y aún permanecen privados de libertad, ahora bien por cuanto fueron condenados a cumplir pena de prisión de DOS (02) años, y tienen un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS , en consecuencia le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que cumplen en fecha 20/01/2005.-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que los penados, fueron sometidos a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que los penados fueron condenados a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo; 455 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia los penados están sujetos a las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal. El cual establece:
“ Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional…. Hurto calificado…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera del as fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión las cuales establece el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, que cumplirán una vez culmine esta. Que cumplen en fecha 20/01/2005.-
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, que cumplen en fecha 14/06/2005.-

DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- En este orden de ideas los penados podrán solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal. Lapso que en definitiva es DE UN (01) AÑO, lapso que cumplen en fecha 20/01/2004.-

2.- Los penados; podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino A Establecimiento Abierto al cumplir la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal ARTÍCULO 501. Lapso Que cumplen en fecha 20/01/2004.-

3.- Los Penados podrán optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir la dos terceras partes de la pena impuesta, que en definitiva es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y deberán llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Lapso que cumplen en fecha 20/05/2004.-

4.- Los penados podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, que cumplen en fecha 20/07/2004 y deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.-

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrense Boletas de Traslado a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1E 1631/03