REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 08 de septiembre de 2003
193° Y 144°
Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E1625/03, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El penado TAMAYO DIAZ KELLY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.200.329, fue condenado a sufrir pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento) en fecha 22 de julio de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autor del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a las actas que el ciudadano TAMAYO DIAZ KELLY JOSE, fue detenido en fecha 14/08/2003, y hasta la presente fecha se mantiene privado de su libertad, para un tiempo de detención de UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en consecuencia, por cuanto fue condenado, a cumplir pena de presidio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la sanción impuesta OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS cumple la pena que les fue impuesta en fecha 24/05/2004. Y ASI SE DECLARA.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)
De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el penado, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, que cumplirá en fecha 24/05/2004.
2.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que culminará en fecha 24/05/2004.
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, que culminará en fecha 04/11/2004.
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
1.- En este orden de ideas el penado TAMAYO DIAZ KELLY JOSE, puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta que en el presente caso es un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que operó en fecha 24/01/2003.
2.- El penado TAMAYO DIAZ KELLY JOSE, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino A Establecimiento Abierto al cumplir la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que en el presente caso es de SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS, que operó en fecha 18/03/2003, a las 08:00 horas de la mañana.
3.-El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en definitiva es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, que cumple en fecha 21/10/2003 a las 04:00 horas de la tarde, y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha 14/12/2003 y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.
SITIO DE RECLUSION
Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notarías Públicas, informando sobre la interdicción civil.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Trasladase a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE.-
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. SENYS DEL V. BASTARDO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1E1625/03.
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