REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 08 de septiembre de 2003
193° Y 144°
Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E1628/03, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
Los penados ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN y GONZALEZ PIMENTEL DARWIN ALI, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.871.981 y V-16.095.267, respectivamente, fueron condenados a sufrir pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en fecha 12 de agosto de 2003, en Audiencia Preliminar celebrada en dicha fecha, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Cursa a las actas que los ciudadanos ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN y GONZALEZ PIMENTEL DARWIN ALI, fueron detenidos en fecha 30-04-2003, y hasta la presente fecha se mantienen privados de su libertad, para un tiempo de detención de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, en consecuencia, por cuanto fueron condenados, a cumplir pena de presidio de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en consecuencia, les falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, y cumplen la pena que les fue impuesta en fecha 30-10-2004. Y ASI SE DECLARA.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)
De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que los penados, fueron sometidos a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a sufrir las penas accesorias al presidio las cuales establece el artículo 13 del Código Penal, que en definitiva son:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, que cumplirán en fecha 30/10/2004.
2.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, que culminará en fecha 30/10/2004.-
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, que culminará en fecha 15/03/2005.
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
1.- En este orden de ideas los penados ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN y GONZALEZ PIMENTEL DARWIN ALI, pueden solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta que en el presente caso es un tiempo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, el cual operó en fecha 15/08/2002.
2.- Los penados ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN y GONZALEZ PIMENTEL DARWIN ALI, podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino A Establecimiento Abierto al cumplir la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que en el presente caso es un tiempo de SEIS (06) MESES, el cual operó en fecha 30/10/2002.
3.-Los Penados podrán optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en definitiva es de DOCE (12) MESES, el cual operó en fecha 30/04/2003.
4.- Los penados podrán optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES, que cumplirán en fecha 30/01/2004, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal.
SITIO DE RECLUSION
Se designa como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notarías Públicas, informando sobre la interdicción civil.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Trasladase a los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. CUMPLASE.-
Diarícese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. SENYS DEL V. BASTARDO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
Act. 1E1628/03
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