REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Expediente; 2E 566-99

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el (Extinto) Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior de Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha 09-07-1.997, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALPHENIL ENRIQUE CONTRERAS MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.087.385, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.-Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: Que el penado ALPHENIL ENRIQUE CONTRERAS MORA, fue objeto de detención preventiva el día 12-12-1.989 hasta el 01-07-1.991 fecha en la cual el (extinto) Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le acordará el Beneficio de Sometimiento a Juicio, estando detenido por un tiempo de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y siendo que dicho penado fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es por lo que le faltaría por cumplir de la pena en concreto DOS (2) AÑOS CINCO MESES Y ONCE (11) DIAS, no pudiéndose determinar cuando cumplirá la pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
SEGUNDO: El penado podrá solicitar los beneficios de Pre-libertad, los cuales no se pueden determinar por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
TERCERO: el condenado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias a las cuales fue condenado tal y como lo establece el artículo 16 del Código Penal las cuales son:
LA INHABILITACION POLITICA: mientras dure la condena.
LA SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, desde que ésta termine.
En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual fue condenado el penado anteriormente mencionado y en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el artículo 254 de la Constitución Nacional la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las costas procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, exonera al referido penado del pago de las mismas en acatamiento al mandato constitucional.
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° 2° del artículo 16 del Código Penal, 553 en especial el primer aparte y parágrafo tercero, 479 encabezamiento y numeral 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64, 65, 66,67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia –mutantis mutandi al 20, 44, 45 y 52 del Código Penal.
Dada firmada y sellada en la Sede de este Juzgado al Primer (1) día del mes de Septiembre de 2.003. Diaricese, déjese copia certificada, cítese al referido penado, notifíquese a las partes al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia a la Dirección de Extranjería al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.-
La Juez (S.E.)

Abg. Yemilé Rodríguez Sánchez

La Secretaria

Abg. Karla Santin