REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNALSEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas 10 de Septiembre de 2.003

Expediente: 2E80-99


Visto el escrito que antecede, interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 1 Dra. MERY MARCANO, en su carácter de defensor del penado SANTOS BOADA DANIEL RAFAEL identificado en autos y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.330.713 en la cual solicita se conceda a su defendido una Medida Humanitaria en virtud del estado de salud que actualmente presenta y que aparece acreditado en autos mediante experticias médico legales en las que determina que el referido penado presenta el siguiente diagnostico: Tuberculosis Pulmonar (cursivas y negrillas del Tribunal), y que el solicitante fundamenta en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las medidas Humanitarias en la fase de ejecución de los procesos dispone: “Procede la libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de su condena”.

Por su parte el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal indica que “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior el Juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”

En este orden de idea este tribunal observa que en el presente causa el penado
plenamente identificado en autos fue sentenciado en fecha 03-10-1.997 por el (extinto) Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO riela en los folios 145 al 154 de la primera pieza por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos del Código Penal y que este actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Libertad Anticipada de Establecimiento Abierto el cual fuese otorgado por este Tribunal en fecha 04-04-2.000 folio 186 , pero si bien es cierto que se encuentra en el disfrute de una Medida de Pre-Libertad Anticipada, el UT-supra ha cumplido hasta el día de hoy SIETE (7) AÑOS TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS y le falta por cumplir DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, en fecha 04-04-2000, le fue otorgado la medida de Pre Libertad de Régimen Abierto. Observándose en el expediente que en fecha 02-08-2.002, este Tribunal suspendió temporalmente la pernota en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa” hasta tanto estuviese totalmente recuperado.

Ahora bien, cursa de autos en el folio 40 de la Segunda Pieza informe médico expedido por el Hospital General “Dr. José Ignacio Baldo” Antemano Caracas sucrito por la Dra. Lucrecia Arvelo Arvelo Médico Neumonólogo titular de la Cédula de Identidad 6.018.376, y registrada en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo el N° 26.678, en el cual refiere un Dx de TBC Pulmonar y conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo de igual manera el informe forense el cual fue suscrito por la Dra. MARIA KECSKEMETI, Medico Forense Superior adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, experticia médica fechada en fecha 07-08-2.003 en el que deja constancia que conforme al informe médico emitido en fecha 08-08-2000 detectando una Tuberculosis Pulmonar.

Remitiéndose al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 establece las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que son: El régimen de Destacamento de Trabajo el Régimen Abierto y la Libertad Condicional preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiendo igualmente unas determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 5 de la citada norma. Sin embargo el artículo 503 del texto legal establecen otras circunstancias la cual es una excepción y que hace procedente la libertad condicional como lo es lo de padecer una enfermedad grave o en fase terminal. En esos casos el legislador ha sido preciso y ha aplicado el principio de humanidad y de respeto a la dignidad personal que se encuentre en estos supuestos excepcionales, por lo demás nuestra Carta Magna establece en el artículo 43 que preceptúa: (…) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

En el caso de autos en donde riela Informes Constancias Médicas, queda expresado la gravedad del estado de salud del penado SANTOS BOADA DANIEL RAFAEL y quedó acreditado en autos con el informe forense el cual fue suscrito por la Dra. MARIA KECSKEMETI, Medico Forense Superior adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, experticia médica fechada en fecha 07-08- 2.003, y siendo que la ciudadana MARIA BOADA DE SANTOS, madre del penado, consigno diligencia escrita por ante este Juzgado solicitando un cambio de domicilio temporal para la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui para cumplir con la condiciones ambientales y de salubridad necesaria para estos casos, la supra mencionada ciudadana asume la responsabilidad de prestar al penado la asistencia que requiera su estado de salud tales como suministro de tratamiento médico y control médico periódico como se evidencia reiterativamente en el expediente, estima aquí quién decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa y acordar al penado SANTOS BOADA DANIEL RAFAEL, la libertad condicional por razones humanitarias debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a dar cumplimiento a las condiciones que se señalan en el presente pronunciamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente de razones de hecho y derecho expuestas este Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y CONCEDE al penado SANTOS BOADA DANIEL RAFAEL,, identificado en autos y titular de la Cédula de Identidad N° 14.330.713 la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad imponiéndolo al penado a las obligaciones de: Presentar por ante este Tribunal dirección completa teléfono de la residencia donde va estar convaleciente en el Estado Anzoátegui, no cambiar de esa jurisdicción sin solicitar la autorización previa de éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, e igualmente sin la Autorización del Tribunal que se le designe para sus presentaciones periódicas según lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar al Tribunal cada treinta días un informe médico en relación a su estado de salud y someterse a evaluaciones periódicas cada tres meses ante el Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas e igualmente deberá cumplir con las presentaciones que le indique el delegado de prueba que le sea designado. Todo de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de este Tribunal Segundo de Ejecución a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2003. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes e igualmente librese copia certificada a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de la presentación del penado ante esa oficina. Notifíquese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Sección Anzoátegui., y todo lo conducente para dar cumplimiento a esta decisión. Cúmplase.
La Juez


Yemilé Rodríguez Sánchez
La Secretaria

Abg. Karla Santin

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Karla Santin