REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de Septiembre de 2.003
Vistas y revisadas exhaustivamente las actuaciones de este expediente, éste Juzgado para resolver observa lo siguiente:
Cursa ante éste Juzgado causa penal signada con el numero 2E1600-03, actuaciones seguidas con respecto al penado LEON VARGAS CRICKSON ALBERTO , quien fuera condenado en fecha 03 de junio de 2.003, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuaciones que rielan en el folio 216 al 223 de la primera pieza, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores de conformidad 75 del Código Orgánico Procesal Penal encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 4° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Advertido el tribunal, que el ciudadano LEON VARGAS CRICKSON ALBERTO, había sido destinatario de varias sentencias condenatorias y en vista de la conversación sostenida con el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la comunicación escrita fechada 22 de Agosto de 2.003, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y recibida en este Despacho en fecha 05 de Septiembre de 2.003, en donde remiten información y recaudos, y vista la solicitud de fecha 1 de Septiembre de 2.003, y recibida por ante este Despacho en fecha 08 de Septiembre de 2.003, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que:
“Al Tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1 Todo lo concerniente a la li8bertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2 La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3 El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije” (negrillas y comillas del Tribunal).
La ley procesal atribuye como competencia de los Jueces en funciones de Ejecución lo atinente a la acumulación de las penas corporales impuestas siendo que a los fines de de proceder a su cómputo, se impone remitirse al contenido del artículo 97 del Código Penal, cuyo texto es el siguiente tenor:
“ Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho con la pena que corresponda”.
Así las cosas el artículo 87 del Código penal aplicable por mandato del artículo 97 ejusdem indica que:
“Al culpable de dos o más delitos, que merezca pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión arresto, relegación a colonia penitenciaria confinamiento expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otras de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio geográfico de la República y por sesenta bolívares multa.”(Comillas del Tribunal)
Analizando detenidamente la norma, en el presente caso se trata de un supuesto donde a los fines de resolver adecuadamente la situación jurídica del penado, es necesario proceder a la acumulación de las penas impuestas ya que la gravedad a que se contrae la norma, viene relacionada no solo con la especie de la pena sino con la extensión de ésta por lo que el Juez competente para conocer del trámite de Ejecución de las penas impuestas al ciudadano LEON VARGAS CRIKSON ALBERTO sería el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia este Juzgado se declara incompetente y declina la competencia para conocer del trámite de las penas impuestas al ciudadano LEON VARGAS CRICKSON ALBERTO en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del trámite de Ejecución de las sentencia condenatoria impuesta al ciudadano LEON VARGAS CRICKSON ALBERTO, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución conforme a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 97 y 87 del Código Penal.
Dado y firmado en la Sede de este Tribunal en fecha once (11) de Septiembre de 2.003. Notifíquese a las partes. Regístrese, remítase copia certificada al Departamento de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia déjese copia remítase el expediente al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez,
Yemilé Rodríguez Sánchez
La Secretaria,
Karla Santin
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Karla Santin
Causa 2E-1600-03
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