REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION
CAUSA N° 2E- 128-99
PENADO: TORRES LOPEZ YORGUE ALEXANDER (C.I. 13.319.819)
CONDENA: 10 AÑOS, 16 DIAS, 16 HORAS DE PRESIDIO
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Vistas, estudiadas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en virtud de lo previsto en el artículo 479, primer ordinal, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decide lo conducente bajo los siguientes parámetros:
Corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional a favor del penado TORRES LOPEZ YOURGUE ALEXANDER, e virtud del informe emanado de la Coordinación Regional Capital de Tratamiento No Institucional Región Capital de fecha 11 de julio de 2.003, recibido en este Tribunal en fecha 22-07-2.003, distinguido con el N° 2476, el cual se encuentra suscrito por el Equipo Técnico de la División de Medidas de Pre-Libertad del Ministerio de Interior y Justicia Abg. Lucia Tovar Coordinadora del C.E.D. y las Licenciadas María Quiaro (Delegado de Prueba) y Mery Reyes Ortiz (Delegado de Prueba).emitiendo el informe psicosocial del penado apto para el Beneficio solicitado.
Se desprende de las actas procesales que el hoy penado TORRES LOPEZ YOURGUE ALEXANDER, fue sometido a la esfera de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que la Constitución Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal, con relación al artículo 23 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” es de obligatorio cumplimiento para Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual este Principio opera a favor del penado. ASÍ SE DECIDE.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado establecía los requisitos necesarios para obtener la Libertad Condicional
“Requisitos La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes. 1° Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado (…)
Y por su parte la Ley de Régimen Penitenciario refleja en su artículo 64:
“Son formulas de cumplimiento de penas a) El destino a establecimiento abierto; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional (…)
Revisada la causa, se encuentra anexada a autos la Certificación de que el penado no registra antecedentes por condenas anteriores, emanada del Ministerio de Interior y Justicia y que riela en el folio 67 de la primera pieza por lo cual el presupuesto se cumple ASI SE DECIDE.
Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, como consta en el expediente en el folio 8 en el cual deja asentado entre otras lo siguiente:
-Ha cumplido responsablemente con las condiciones del Destacamento de Trabajo.
-Muestra Capacidad para extraer aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
- Tiene disposición al trabajo
- Es reflexivo y afectivamente resonante con su grupo familiar.
-Acata normas, respeta figura de autoridad y cuenta con adecuado apoyo familiar.
En las conclusiones del informe técnico hacen mención expresa de que emiten opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
Por lo cual al considerar que se cumplen todos los requisitos y encontrándose ajustada a derecho, y al fin de está etapa del proceso es la supervisión, para la reinserción social del ciudadano y su cabal desenvolvimiento futuro y de conformidad con el artículos 479 numeral 1°, 501, 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, de manera que este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL del ciudadano TORRES LOPEZ YOURGUE ALEXANDER. ASI SE DECIDE
Quedando el penado obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1) A no ausentarse del país ni de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal
2) A presentarse a este Juzgado cada treinta (30) días a partir de la notificación de la presente decisión.
3) A indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
4) A presentarse ante el delegado de Prueba que se le designe y cumpla con las condiciones que éste le imponga.
Adviértase al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea la inmediata revocatoria del beneficio.
Librense las correspondientes notificaciones al Departamento de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a la Ciudadana Coordinadora de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Librese Boleta de Citación al Penado.
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal a los dos (2) días del mes de Septiembre del dos mil tres
La Juez (S.E.)
Abg. Yemilé Rodríguez Sánchez. La Secretaria
Abg. Karla Santin
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