REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNALSEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 2E-117/99

PENADO: JESUS ANTONIO YANEZ VILLAMIZAR (C.I. 6.941.055)

CONDENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.


Vistas, estudiadas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en virtud de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decide lo conducente en cuanto a la reforma del cómputo bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO
En fecha 10-11-1.998 el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia Circunscripción Judicial con Sede en Guarenas condeno al ciudadano YANEZ VILLAMIZAR JESUS ANTONIO titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.055 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el ordinal 34 DE LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO
Dicho penado se estuvo detenido desde el 24 -10-97 hasta el 05-12-2.000 inclusive, fecha en la cual sale en libertad por habérsele otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo cual cumplió de detención efectiva TRES AÑOS UN (01) MES Y 11 DIAS, beneficio este que fue revocado en fecha 23 de Octubre de 2.001, por haber incumplido las obligaciones condicionantes del beneficio de Pre-libertad otorgado, librándose orden de captura y búsqueda en fecha 23-10-2.001, y siendo capturado en fecha 05-07-2.002, hasta la presente fecha ha cumplido DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS por lo por lo cual a realizar la sumatoria de la primera detención y la segunda detención da un total de pena cumplida de CUATRO AÑOS DE PRISION, restándole por cumplir SEIS (06 ) AÑOS DE PRISION La pena se cumplirá en su totalidad el 05-07-2.008 fecha está que deberá ser puesto en libertad por haber cumplido totalmente la pena.

TERCERO

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal el penado de autos quedará sometido a Interdicción Civil e Interdicción Política en los términos contenidos de los artículos 23 y 24 ejusdem, por el tiempo de la condena es decir hasta el 05-07-2.008. Asimismo deberá someterse a la Vigilancia de la Autoridad de conformidad con el artículo 22 ibidem durante una cuarta parte de la condena una vez terminada esta, es decir el 16-09-2.009
En cuanto a la condena de costas procesales este Tribunal Exonera el pago de las mismas a el penado de marras de conformidad con lo consagrado en el artículo 26, en armonía con el artículo 254 ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Conforme a lo dispuesto, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determino EL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II, como el sitio de reclusión donde el penado deberá cumplir la pena impuesta. Así se decide
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal a los veintidós días del mes de Septiembre del dos mil tres. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al jefe de departamento de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Extranjería, al Consejo Nacional Electoral, así como remítase copia certificada al Director del Internado Judicial Rodeo II para que sea incorporado al expediente penitenciario. Cúmplase
La Juez
Yemilé Rodríguez Sánchez.
La Secretaria
Karla Santin.