REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vistos y estudiadas las actas procesales en el expediente nº 2E1456 que se le sigue al penado MAESTRO GIUSSEPPE ANGEL SERRANO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.692.907, este Juzgado de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 Ejusdem, decide en los siguientes parámetros:
Revisadas como han sido todas las actas, riela en el folio 77, de la quinta pieza, computo de pena con motivo de habérsele realizado Redención de la Pena por el trabajo y el Estudio al Ut-Supra mencionado quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con 378 y 408 Ordinal 1° del Código Penal sentenciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CINCO MESES Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO , y las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal.
Ahora bien en fecha 17-11-1.999, le fue otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, la Conmutación de la Pena por Confinamiento según folio 119. En la Boleta de Excarcelación para ser efectiva la libertad, se le advierte al penado entre otras la obligación de presentarse por ante la Prefectura de Palo Negro Estado Aragua, ya que el mismo fijo su residencia en esa jurisdicción , recibido por ante este Despacho en fecha 20-04-2003, comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, en donde manifiesta lo siguiente: (…) sólo se presentó para cumplir las presentaciones en está Prefectura en dos oportunidades tal como se evidencia de fotostato marcado “A” el cual se anexa.
En consecuencia este Juzgado de Ejecución del Circuito Penal, del Estado Miranda Extensión, de conformidad con los artículos 479 y 512 del Código Procesal Penal al evidenciar que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas, ACUERDA LA REVOCATORIA DEL CONFINAMIENTO Así se decide.
Librense las notificaciones a las partes, la requisitoria de captura y traslado al Internado Judicial El Rodeo II, Diaricese, déjese copia certicada. Es todo, Cúmplase a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.003.
La Juez
Yemilé Rodríguez Sánchez.
La Secretaria
Karla Santin
En la presente fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Karla Santin
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