REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Actuación 2E1641-03

Vistas, estudiadas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia este Tribunal de Ejecución en virtud de lo previsto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decide lo conducente bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En fecha 21-08-2.003, el Juzgado Segundo en Función de Control de está misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ, a los ciudadanos EDWIN GIOVANNY CABEZA Y SADAI ANTONIO SARMIENTO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Dichos penados se encuentran aprehendidos preventivamente desde el día 31-07-2002 hasta la presente fecha lo cual significa de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de UN (1) AÑO UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE RECLUSION, faltándole por cumplir de la condena impuesta OCHO (8) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS. La pena se cumplirá en su totalidad el 31-07-2.012, fecha está que deberá ser puesto en libertad por haber cumplido totalmente la pena, pudiendo solicitar los beneficios que le confieren las Leyes y el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Asimismo se observa que los penados se encuentra incurso en las Limitaciones para el Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio contempladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual los penados podrán solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de Pena una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en fecha 31-07-2.007; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 31-03-2009 y las 3/4 partes de la pena el día 29-01-2.010 Así se decide.

CUARTO

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal el penado de autos quedará sometido a Interdicción Civil e Interdicción Política en los términos contenidos de los artículos 23 y 24 ejusdem, por el tiempo de la condena es decir hasta el 31-07-2012. Asimismo deberá someterse a la Vigilancia de la Autoridad de conformidad con el artículo 22 ibidem durante una quinta parte de la condena una vez terminada esta, es decir hasta el 31-07-2.014
En cuanto a la condena de costas procesales este Tribunal Exonera el pago de las mismas a el penado de marras de conformidad con lo consagrado en el artículo 26, en armonía con el artículo 254 ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide

QUINTO:

Conforme a lo dispuesto, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determino EL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II, como el sitio de reclusión donde el penado deberá cumplir la pena impuesta. Así se decide

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal a los veintinueve días del mes de Septiembre del dos mil tres. Diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, al Jefe de Departamento de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Extranjería, al Consejo Nacional Electoral, así como remítase copia certificada al Director del Internado Judicial Rodeo II para que sea incorporado al expediente penitenciario. Cúmplase.
La Juez
Yemilé Rodríguez Sánchez.
La Secretaria
Abg. Karla Santin