REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 10 de Septiembre de 2003

Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1627/03, seguida al penado TOMAS MARTINEZ SANDOVAL, Indocumentado, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-07-03, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 107 al 144 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 01-07-03, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado TOMAS MARTINEZ SANDOVAL, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, todo conforme a lo estatuido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 34 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, el penado de autos fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito de no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”
Al analizar esta disposición, considera esta Juzgadora que el artículo antes transcrito, colide o es incompatible con el texto de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente aplicar con preferencia la disposición constitucional, conforme lo preceptúa el artículo 334 ejusdem y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester señalar aquí lo siguiente:
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2001, incluyó en su Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Sentencia, en el Capítulo III todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Al analizar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el proceso de reforma se hizo no con el objeto de asegurar la rehabilitación del interno, el respeto a sus derechos humanos, y en definitiva a una pronta libertad, sino que privó la idea de desmejorar la situación procesal del penado, bloqueando su acceso a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, las cuales siempre deben aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la norma adjetiva penal que solo puede hacerlo luego de haber estado privado de su libertad por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
Conforme a este principio, la disposición contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, es flagrantemente inconstitucional, pues este principio de progresividad, como lo afirma CARLOS AYALA CORAO, “es la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismos. El estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales”. Si aplicamos esta conceptualización, en términos generales doctrina entre los especialistas en la materia, tenemos que la condición o situación procesal de una persona no puede variar, sufrir cambios o modificaciones, que signifiquen o puedan significar un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora “dentro de cualquier especie de proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la Ley (...), esto significa que todo cambio legislativo se debe mover, en lo que atañe a los derechos humanos, dentro de los límites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativa como cuantitativamente”. (VECCHIONACCE, FRANK E. El Derecho a la Libertad Personal según la reforma del Código Orgánico Procesal penal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002). Y en este sentido, las reformas procesales deben ser vistas en sentido concreto, como una mejora, como una inserción positiva de exigencias o requisitos procesales tocantes a la esencia misma de los derechos humanos, que en este caso particular, atañe al derecho a la libertad, al mecanismo de acceso y obtención de ese derecho, lo que se logra, aparte de otros mecanismos, con las fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas.
Los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva al momento de su ejecución, no puede concebirse una interpretación restrictiva que limite su aplicación. Corresponde a los Jueces, de sobremanera, que tal interpretación sea la que prevalezca en situaciones de duda. La progresividad de los derechos humanos es uno de los principales componentes de la doctrina, lo cual quiere decir, que su desarrollo será siempre en avance, no puede concebirse un retroceso o una interpretación regresiva en caso alguno, por lo que la interpretación de los derechos humanos debe ser siempre de forma más desarrollada y profunda.
En este aspecto, la legislación del Estado venezolano constituyó un retroceso, lesionando el derecho humano básico del penado de optar por sistemas procesales que lo benefician a los fines de cumplir su pena en libertad bajo ciertas condiciones, derecho éste que ya tenía una consolidación en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario. La disposición contenida en la reforma de Noviembre de 2001, constituyó una desmejora de los derechos humanos, que se tradujo en el añadido de un límite no contemplado anteriormente, al señalar que sólo se puede optar por los beneficios procesales al cumplir la mitad de la pena en reclusión, lo cual agrava o complica el ejercicio de un derecho o el respeto de una garantía.
Todo cambio legislativo debe traducirse en una mejora o favorecimiento de las condiciones de la persona dentro de cualquier proceso. El principio de progresividad de los derechos humanos no admite involución ni retrocesos en la estructura legislativa de los mismos. Conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, y el derecho del penado aquí conculcado toca el derecho humano a la libertad y a su acceso.
Así entonces, determinado como ha sido que lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 19 ejusdem y 7, 23, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicar de oficio por el control difuso de la Constitución el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de un mecanismo de justicia constitucional, y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta, por ende las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados constitucionales y legales, los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.

TERCERO: Una vez hechas las consideraciones anteriores, procede esta Juzgadora a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Se evidencia que el penado TOMAS MARTINEZ SANDOVAL, fue detenido el 21-12-01 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, estando por ende privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, que cumplirá principalmente el día 21-12-2009.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado TOMAS MARTINEZ SANDOVAL.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-12-2009
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 21-12-2009
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 21-12-2011

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS efectivos de privación de libertad, que operará de pleno derecho el día 21-12-2003
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que operará de pleno derecho el día 21-08-2004
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que operará de pleno derecho el día 21-04-2006
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de SEIS (06) AÑOS que operará de pleno derecho el día 21-12-2007

DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN


























ACT: 3E-1627/03
VRL/vrl.-