REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 11 de Septiembre de 2003

Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre el penado CRUZ ANTONIO CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.965.969, a quien el extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en fecha 17-08-98, y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Como se corrobora, el penado CRUZ ANTONIO CERMEÑO, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 23-11-98, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practica el cómputo a la sentencia proferida, ordenándose la citación del penado en esa misma fecha, sin que hasta el presente se haya logrado su comparecencia a fin de imponerle del auto de ejecución, con las características propias de la fase de ejecución, entre las cuales está la existencia de cualquier medida alternativa al cumplimiento de la pena.
Ahora bien, señala el articulo 112 del Código Penal, lo siguiente: “Las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...” En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”, en el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.
Al reo se le impuso la sanción de prisión, y al respecto hay que considerar lo señalado en el referido artículo, que en su numeral 1º instaura que prescribirán las penas de presidio y prisión por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma, en este particular hay que mencionar que es la sanción impuesta por el Juez de la Causa al momento de efectuar el cómputo condenatorio o la penalidad decretada en la sentencia, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, ya que las mismas se presume fueron valoradas por el Sentenciador.
Entonces, en el caso concreto y refiriéndonos al numeral 1º del artículo 112 del Código Penal ya analizado, para que opere la prescripción de la pena, tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, tiempo al que fue sentenciado, sumándole la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO, dando como resultado total para que opere la prescripción de la condena un tiempo de TRES (03) AÑOS.
La sentencia entonces quedó firme el día 23-11-98, por lo que al día de hoy, 11-09-03, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09 MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo éste que supera al lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, que este Juzgado consideró en TRES (03) AÑOS.
Por otra parte, se observa que hasta la presente fecha, el penado CRUZ ANTONIO CERMEÑO, no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, por lo que este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07-08-98, y consecuentemente decretar su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16 numeral 1º y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, especificada en el numeral 2º del referido artículo 16 del Código Penal, hay que señalar que este castigo corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuenta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas. En este aspecto, el Código Penal previó la prescripción de la pena como sanción principal, y asimismo determinó la prescripción de otras sanciones no corporales, tales como la inhabilitación para ejercer la profesión, industria o arte. Como se observa, este última pena no restrictiva de la libertad, está catalogada por el Legislador como pena accesoria a la principal, es decir, presupone la existencia de una condena de la cual deriva; sin embargo, en el artículo 112, aunque se hace alusión a cómo prescriben algunas penas accesorias, nada se dice sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el caso que nos ocupa es de una quinta parte después de finalizada la pena principal.
Es menester acotar aquí, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que no parecerá inadecuado esgrimirlo entonces, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Por lo que basados en este principio universal, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA la acción dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, que debía cumplir el ciudadano CRUZ ANTONIO CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.965.969, y consecuencialmente declara su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 16 numeral 1º y 112, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA NO CORPORAL ACCESORIA A LA PRINCIPAL, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por las consideraciones esbozadas en el texto del presente fallo.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la readquisición política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Por último se ordena, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.
Diarícese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN












ACT: 3E 959/00
VRL/vrl.-