REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 12 de Septiembre de 2003

Vistas y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, contentivas de la causa signada con el Nº 3E-867/00, seguida al penado HENRY NICOLAS BOGADO BARRERA, observa este Juzgador lo siguiente:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10-01-94, en la cual condenó al penado HENRY NICOLAS BOGADO BARRERA, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley contempladas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 99, ambos del Código Penal.
Igualmente riela al folio 56 de las presentes actuaciones, oficio Nº 7000 de fecha 29-11-94, procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo, en el cual participan que el referido penado falleció en fecha 14-07-93.

DEL DERECHO

Establece Taxativamente el articulo 103 del Código Penal vigente lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal...La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos...ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos...”.
Lo cual implica al subsumir los hechos en el ordenamiento jurídico Penal antes indicado, que por el fallecimiento del penado HENRY NICOLAS BOGADO BARRERA, no tiene sentido continuar este Juzgador en funciones de Ejecución con la observancia en el cumplimiento de la condena, pues al perder la vida el responsable penalmente de la satisfacción total de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO impuesta en su oportunidad, se pone fin a toda actividad material que deba observarse con ocasión a esta condena, quedando por ende sin sujeto activo que deba responder en esta causa que amerite su vigencia en el ámbito penal.
En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, sólo se castiga al individuo transgresor de la norma, dejándose la autoridad de acudir en primer orden al pago de las costas procesales a los herederos o coherederos a título universal.
En este punto, y en referencia a que la pena sólo sigue a la persona del transgresor de la norma, es clara nuestra Carta Magna al indicar en el artículo 44 numeral 3º, que la pena o sanción no puede trascender a la persona del condenado, y esto por una razón lógica, ya que mal puede responsabilizarse a otro sujeto, o imponerle la continuidad de una condena, cuando éste por su condición de parentesco o afinidad se le vincula con el autor del hecho antijurídico, como sí procedería en el orden civil, donde los herederos o coherederos a título universal adquieren todas las acciones derivadas.
De tal manera, que determinada y comprobada como fue la muerte del penado HENRY NICOLAS BOGADO BARRERA, este Juzgador, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, por muerte del penado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en párrafos anteriores, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al penado HENRY NICOLAS BOGADO BARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.789.741, quien cumplía la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD; y por ende quedan también extinguidos todos los efectos de índole penal que de dicha pena dimanen, por haber fallecido el citado penado, todo ello conforme lo establecen expresamente los artículos 44 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 48 ordinal 1º, 318 ordinal 3º y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes. Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección del Sistema Penitenciario y División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Se acuerda remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.
Diarícese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN

ACT: 3E-867/00
VRL/vrl.-