REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 16 de Septiembre de 2003

Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre el penado SERGIO AMADO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.729.430, a quien el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, condenó a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 06-07-94, y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Como se corrobora, el penado SERGIO AMADO RAMIREZ, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 14-11-99, este Tribunal de Ejecución practica el cómputo a la sentencia proferida, ordenándose la citación del penado en esa misma fecha, sin que hasta el presente se haya logrado su comparecencia a fin de imponerle del auto de ejecución, con las características propias de la fase de ejecución, entre las cuales está la existencia de cualquier medida alternativa al cumplimiento de la pena.
Ahora bien, señala el articulo 112 del Código Penal, lo siguiente: “Las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...” En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa”, en el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.
En el presente caso, el penado SERGIO AMADO RAMIREZ fue sentenciado a sobrellevar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la fecha de este fallo fue el 06-07-94, por lo que tomando en cuenta el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, se tomará en consideración para la prescripción, a partir de que la sentencia quedó firme, que según el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de diez días, lapso éste determinado para ejercer el recurso de apelación, el cual si no se ejerce, queda definitivamente firme la sentencia; y en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 50, se establecía un lapso de cinco días, acotación que aquí se hace toda vez que la sentencia fue dictada bajo el amparo del referido Código, por lo que se tomaría como fecha el 11-07-94.
Al reo se le impuso la sanción de presidio, y al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, que en su numeral 1º instaura que prescribirán las penas de presidio y prisión por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma, en este particular hay que mencionar que es la sanción impuesta por el Juez de la Causa al momento de efectuar el cómputo condenatorio o la penalidad decretada en la sentencia, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, ya que las mismas se presume fueron valoradas por el Sentenciador.
Entonces, en el caso concreto y refiriéndonos al numeral 1º del artículo 112 del Código Penal ya analizado, para que opere la prescripción de la pena, tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo al que fue sentenciado, sumándole la mitad del mismo, es decir, TRES (03) AÑOS, dando como resultado total para que opere la prescripción de la condena un tiempo de NUEVE (09) AÑOS.
Considera este Tribunal que la sentencia entonces quedó firme el día 11-07-94, por lo que al día de hoy, 16-09-03, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo éste que supera al lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, que este Juzgado consideró en NUEVE (09) AÑOS .
Por otra parte, se observa que hasta la presente fecha, el penado SERGIO AMADO RAMIREZ, no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, por lo que este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en fecha 06-07-94, y consecuentemente decretar su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política y la interdicción civil, penas accesorias al presidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 13 numerales 1º Y 2° y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, especificada en el numeral 3º del referido artículo 13 del Código Penal, hay que señalar que este castigo corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuenta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas. En este aspecto, el Código Penal previó la prescripción de la pena como sanción principal, y asimismo determinó la prescripción de otras sanciones no corporales, tales como la inhabilitación para ejercer la profesión, industria o arte. Como se observa, este última pena no restrictiva de la libertad, está catalogada por el Legislador como pena accesoria a la principal, es decir, presupone la existencia de una condena de la cual deriva; sin embargo, en el artículo 112, aunque se hace alusión a cómo prescriben algunas penas accesorias, nada se dice sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el caso que nos ocupa es de una cuarta parte después de finalizada la pena principal.
Es menester acotar aquí, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que no parecerá inadecuado esgrimirlo entonces, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Por lo que basados en este principio universal, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA la acción dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, que debía cumplir el ciudadano SERGIO AMADO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.729.430, y consecuencialmente declara su LIBERTAD PLENA, adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 13 numerales 1º y 2° y 112, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA NO CORPORAL ACCESORIA A LA PRINCIPAL, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, por las consideraciones esbozadas en el texto del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes legitimadas en el proceso
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la readquisición política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Por último se ordena remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.
Diarícese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN

ACT: 3E 574/99