REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 17 de Septiembre de 2003

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28-03-89, en la cual condenó al penado CARLOS AGUSTIN QUEVEDO VARGAS, a cumplir la pena corporal de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 460 en relación con el 99, y 460 en concordancia con el 82, todos del Código Penal, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales, conforme los artículos 13 y 34 ejusdem, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en dicho fallo se determinaron.
SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 04-03-93, el extinto Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, realizó el cómputo de la pena; y en fecha 27-02-98, le fue otorgada la Libertad Condicional, según Resuelto Ministerial N° 46.
TERCERO: Se observa también Informe Periódico Conductual de fecha 23-03-2000, donde la Delegado de Prueba señala que el penado CARLOS AGUSTIN QUEVEDO VARGAS cumplió con la Libertad Condicional que le fuera impuesta, presentando puntualidad en sus presentaciones, señalando que el penado concluyó con su régimen de prueba en fecha 20-03-2000.
Lo cual produce como conclusión que el penado CARLOS AGUSTIN QUEVEDO VARGAS, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 28-03-89 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Libertad Condicional y que culminó satisfactoriamente; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado CARLOS AGUSTIN QUEVEDO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.136.381, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes.
Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN


























ACT: 3E 787/00