REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 18 de Septiembre de 2003
Visto los Oficios Nros. 2003/350, 2002/496, 2002/303, 2002/99 y 2002/01 de fechas 25-08-03, 22-11-02, 02-08-02, 05-04-02 y 07-01-02, respectivamente, emanados de la Coordinación Regional Nº 6 de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, donde solicitan la REVOCATORIA del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado JOEL DE JESUS TORRES BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.817.283, y revisados como han sido los demás recaudos cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 21-12-99, este Tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOEL TORRES BETANCOURT, conforme lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, donde se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción del Distrito Federal y estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal
2.- No frecuentar bares ni otros lugares donde expendan bebidas alcohólicas o de drogas o de mala reputación, donde corra riesgo de reincidir en delito
3.- Procurarse empleo y cumplir con sus obligaciones familiares
4.- No dedicarse a labores que impliquen manejo de armas de fuego o de otra índole
5.- Presentarse para su vigilancia y orientación ante el Delegado de Prueba que al efecto designe el Ministerio de Justicia
6.- Cualquier otra obligación que le imponga el Delegado de Prueba o el Tribunal.
Igualmente consta en las actuaciones comunicaciones emanadas de la Coordinación Zonal N° 6 de la Región Capital, donde sugieren a este Tribunal, la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado JOEL DE JESUS TORRES BETANCOURT, por haber dejado de presentarse ante la Coordinación desde el mes de Octubre de 2001, desconociéndose la causa de su ausencia, siendo infructuosa su localización.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.
Asimismo, los derogados artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, señalan: “...Antes de acordar la suspensión condicional de la pena, se deberá solicitar un Informe Psicosocial del Penado...”; y “...Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Pena, se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente...2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho años. 3.- Que el penado se comprometa a someterse a las indicaciones que señale el Delegado de Prueba. 4.- Que no hubiere sido condenado...”.
Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.
Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia una falta absoluta por parte del penado JOEL DE JESUS TORRES BETANCOURT, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al respecto es claro nuestro legislador al expresar las condiciones que debe cumplir el penado para optar a un beneficio de tal naturaleza, al decirnos que deberá mantener conducta ejemplar, poniendo de relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.
Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquellos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral; sin embargo, nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el Tribunal lo estime necesario”, y “de no ser necesario, el Tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario...Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil dos...”.
Al respecto, quien aquí decide, acoge lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, y estima que en este caso específico no es necesaria la celebración de la Audiencia, pues al momento de otorgar el beneficio de Prelibertad al penado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, más aún cuando se considera que la finalidad de estas medidas, es la de reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados.
A este tenor, toda medida de prelibertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción. El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas al dejar de presentarse ante la Coordinadora desde el mes de Octubre de 2001, y hasta el momento se desconoce su paradero, toda vez que ha sido citado, siendo infructuosa su comparecencia, por lo que la conducta desplegada por el penado no está cónsona con lo pautado en la legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó el beneficio y al no satisfacer las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicadas por el Delegado de Prueba designado al efecto, evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarle la oportunidad, como en este caso se le otorgó, de mantenerse en libertad bajo la modalidad de Suspensión Condicional de la Pena y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas en el artículo 14 ordinal 3º de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida de prelibertad otorgada al penado JOEL DE JESUS TORRES BETANCOURT, en fecha 21-12-99 por este Tribunal, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOEL DE JESUS TORRES BETANCOURT, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
Diarícese, regístrese y líbrense las notificaciones correspondientes a las partes.
Líbrese Orden de Captura a nombre del penado.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA, ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 208/99
VRL/vrl.-
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