REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 23 de Septiembre de 2003
Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1266/00, seguida al penado JOSE MANUEL CAMACHO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.396.409, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28-05-99, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 197181 al 188 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 28-05-99, dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se condenó al penado JOSE MANUEL CAMACHO GARCIA, a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo conforme a lo estatuido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme a los artículos 13 y 34 ejusdem.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado JOSE MANUEL CAMACHO GARCIA, fue detenido el 25-01-94 y permaneció detenido hasta el 29-06-94, fecha en la cual el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le otorgó la Libertad Bajo Fianza, por lo que estuvo detenido por un tiempo de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS; posteriormente es detenido en fecha 30-06-03, permaneciendo detenido hasta la presente, por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo que sumadas ambas detenciones, da un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado el 28-05-99, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal vigente en fecha 26-01-2009.
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28-05-99, por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del penado JOSE MANUEL CAMACHO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.396.409, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, trasládese al penado, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 1266/00