REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 23 de Septiembre de 2003
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado OSCAR ALEXANDER MORENO DIAZ, y revisado el cómputo definitivo hecho por este Tribunal en fecha 11-11-02, este Tribunal, siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:
Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.
Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 22-10-02, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado OSCAR ALEXANDER MORENO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.979.319, a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se evidencia que el penado OSCAR ALEXANDER MORENO DIAZ fue detenido el 06-03-02 y permaneció detenido hasta el 15-10-02, fecha en la cual el referido Tribunal Tercero de Control, le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, estando por ende privado de su libertad por un lapso de SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado el 22-10-02.
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22-10-02, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado OSCAR ALEXANDER MORENO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.979.319, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 1520/02
VRL/vrl.-