REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 24 de Septiembre de 2003
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 18-08-03, por parte de los Delegados de Prueba MIRIAM ROMERO DE AMAYA y XIOMARA GONZALEZ, al penado CESAR FRANCISCO MATOS GONZALEZ, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 02-02-00, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al hoy penado CESAR FRANCISCO MATOS GONZALEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Igualmente se observa del folio 07 al 09 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 10-08-03, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.
Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo al Régimen Abierto, señalando que éste podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos la tercera parte de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado CESAR FRANCISCO MATOS GONZALEZ, ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de la Región Capital, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, al referir:
“…Revela predominio de los instintos sobre la razón en la canalización de los impulsos, que pueden provocar la emisión de respuestas reactivas al enfrentar las exigencias del contexto, con bajo poder discriminativo sobre las consecuencias colaterales de sus actuaciones. Luce yo disminuido, percibiendo hostil y abrumador al contexto, inclinándose por el retraimiento, la evasión y la fantasía como mecanismos psicológicos complementarios para reducir sentimientos de minusvalía e inadecuación, igualmente le permite no contacto con déficits cognitivos y estratégicos. Actuar regresivo e inmaduro en vez de afrontar apropiadamente situaciones adversas, recurriendo a salidas facilistas e inmediatistas, obviando costos personales y sociales. Existen indicadores de manifestaciones de agresividad u hostilidad, aparentemente inhibidas y reprimidas bajo control….
Luce introvertido en los contactos interpersonales, con dificultad para expresar fluidamente opiniones y sentimientos…
Referido al delito y enfoque disfuncional exhibido, su capacidad de juicio es simplista y pueril, no existe conciencia real sobre reiterada violación a la normativa ni del daño social causado, tiende a justificar el incumplimiento de las condiciones del beneficio que disfrutaba (Libertad Bajo Fianza)…
Deficiencia en la asimilación de normas y valores, actitudes facilistas e inmediatistas que ha exhibido desde su adolescencia, adicción a las drogas, vinculación con transgresores, son algunos de los aspectos que conllevaron al penado a involucrarse en la acción delictiva. Actualmente no asume postura de autocrítica, tampoco muestra intimidación por la sanción legal ni conciencia sobre el daño causado a terceros…
El Equipo Técnico emite una opinión desfavorable en cuanto a concederle al evaluado el beneficio solicitado, tomando en cuenta la ausencia de una real autocrítica, su dificultad para comprender normas y respeto hacia la figura de autoridad, baja capacidad para tolerar frustraciones en la resolución de problemas, hábitos de trabajo inconsistentes y un apoyo familiar poco controlador de su conducta…
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Considera quien aquí decide, que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.
Siendo así, y apreciándose que el penado CESAR FRANCISCO MATOS GONZALEZ, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Régimen Abierto al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere asesoría tanto social como psicológica intramuro, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin que el penado CESAR FRANCISCO MATOS GONZALEZ, reciba asesoría social y psicológica intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria para el trabajo productivo lícito, procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la REINSERCION SOCIAL DE UN CIUDADANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado CESAR FRANCISCO MATOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.825.741, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E 1066/00
VRL/vrl.-
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