REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 24 de Septiembre de 2003
Recibido el Informe Técnico de fecha 05-08-03 procedente de la Coordinación Regional de la Región Capital, suscrito por las Delegados de Prueba XIOMARA GONZALEZ y MIRIAM DE AMAYA elaborado al penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.554, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Libertad Condicional, señalando que ésta podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de la Región Capital, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, al referir:
“…El penado se involucra en el delito debido a una deficiente asimilación socioformativa, que unido a su patrón adictivo hacia sustancias psicoactivas que asumió desde temprana edad, asi como su interacción con individuos de conducta irregular. En el presente, carece de autocrítica, no muestra conciencia real sobre errores pasados ni ante el daño causado a terceros. El equipo técnico emite una opinión desfavorable, sustentado en su baja capacidad para extraer aprendizaje de lo vivenciado, acrítico e irreflexivo, dificultad para acatar normas y respetar figura de autoridad, indicios criminológicos en su trayectoria vital, laboralmente inconsistente, escasa resonancia afectiva, aunado a la falta de apoyo familiar…CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Considera quien aquí decide, que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.
Siendo así, y apreciándose que el penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado OSCAR JOSE VIZCUÑA ARNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.554, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E- 1424/01
VRL/vrl.-
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