REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 24 de Septiembre de 2003
Visto el Informe Técnico de fecha 07-08-03, practicado al penado HERVING MARTIN MORALES MILANO, Indocumentado, por las Licenciadas IRMA ASCANIO y MARIA RODRIGUEZ, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando como uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio, que exista Informe Psicosocial del Penado, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de la Región Capital, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al referir:
“…A través de la integración y análisis del estudio psicosocial al penado, el equipo técnico emite opinión desfavorable, debido a que no reúne las condiciones mínimas para optar al beneficio solicitado, en virtud de los elementos siguientes: 1.- No posee autocrítica ante el delito. 2.- Carece de hábitos hacia el trabajo. 3.- No tiene capacidad para aprender de la experiencia. 4.- El apoyo familiar no asistió a la entrevista, se desconocen los motivos. 5.- La conducta reflejada parea el momento de la evaluación, no se ajusta al perfil de la medida de prelibertad…”.
Considera quien aquí decide, que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.
Siendo así, y apreciándose que el penado HERVING MARTIN MORALES MILANO, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte del equipo técnico, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-10-02, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:
Consta en las presentes actuaciones, a los folios 89 al 92 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 29-10-02, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado HERVING MARTIN MORALES MILANO, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 472, ambos del Código Penal.
Se evidencia que el penado HERVING MARTIN MORALES MILANO, fue detenido el 11-10-99 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, estando por ende privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que cumplirá principalmente el día 11-02-2004.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado HERVING MARTIN MORALES MILANO.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 11-02-2004
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 11-02-2004
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 11-03-2005
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Ahora bien, se determina que el penado ya tiene las tres cuartas partes de la pena cumplida, que en definitiva es TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, por lo que el penado podrá optar por el Confinamiento, al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, beneficio éste al que se hace acreedor desde el 11-01-2003.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado HERVING MARTIN MORALES MILANO, Indocumentado, conforme lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-10-02, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
ACT: 3E-1526/02
VRL/vrl.-
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