REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 04 de Septiembre de 2003

Vista como ha sido la decisión dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Tacarigua, en fecha 09-10-98, mediante la cual condeno al ciudadano MANUEL ANTONIO FARIAS, Indocumentado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO CON FRACTURA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 10 ordinal 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 415 del Código Penal, y vista la redención de pena efectuada por este Tribunal en fecha 06-01-2000, quedando la pena en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS; y definitivamente como ha quedado la referida sentencia en fecha 15-04-99, tal y como se desprende del auto de Ejecución de la Pena, que corre inserto al folio 43 de las presentes actuaciones, y como quiera que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedo firme la sentencia, en consecuencia este Tribunal para decidir Observa:

Señala el articulo 112 del Código Penal, lo siguiente: “Las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...”. En el primer aparte del citado artículo se establece: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”, en el tercer aparte del mismo artículo se asienta: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En el presente caso, el citado ciudadano fue condenado a la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, y conforme a la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, mas la mitad del mismo, es decir debe agotarse el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, evidenciándose que dicha pena prescribió en fecha 21-01-2003, en consecuencia este Tribunal considera que hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO FARIAS, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA PENA, que debía cumplir el ciudadano MANUEL ANTONIO FARIAS, Indocumentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal, en relación con el Ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal.

En virtud que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de Cosa Juzgada, se ordena notificar a las partes legitimadas en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la Ley.

Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección del Sistema Penitenciario y División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.

Diarícese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN










ACT: 3E-627/99