REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 08 de Septiembre de 2003

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito en fecha 28-07-03, por parte de la T.S. ISAURA VALERA DE RIVERO y la Psicólogo ROXANA HERRERA RODRIGUEZ, a la penada YIRALDI LISETH CARABALLO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-10-01, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a la hoy penada YIRALDI LISETH CARABALLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se observa del folio 35 al 38 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que la penada podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 03-12-02, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 28-07-03, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “Ausenta autocrítica en relación al delito y a su conducta transgresora….evidencia inmadurez, conflictos de adaptación, que junto a su inestabilidad y exceso de compensación pudieron conducirle a la incursión en el hecho que se le imputa, se refleja dificultades de control, tendencias impulsivas y conflictos con la figura de autoridad ante lo cual se muestra poco reflexiva…carece de autocrítica, juicio y discernimiento, así como problemas con los límites y las normas que le han dificultado la obtención de un aprendizaje y reflexión funcional …
CONCLUSION: El Equipo Técnico que elabora el presente informe emite una opinión DESFAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado en base a los siguientes elementos: - Presenta conflictos de adaptación e interrelación. – Carece de autocrítica, juicio y discernimiento – Tiene dificultad en acatar normas y respetar figuras de autoridad – No presenta disposición al cambio de conductas erradas – No tiene hábitos ni estabilidad laboral – No cuenta con apoyo familiar – Sus metas laborales son difusas…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: “El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta…Además….deben concurrir las circunstancias siguientes: …3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, a la presente data lleva recluido Dos (02) Años, Un (01) Mes y Cinco (05) Días de reclusión, no resulta menos cierto que la penada en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en ésta observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicha penada una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, a la penada YIRALDI LISSETH CARABALLO, Indocumentada, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la penada, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con sede en Duaca, Estado Lara, remitiendo a la vez copia certificada del presente fallo a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de Barquisimeto, Estado Lara. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN























ACT: 3E- 1435/01
VRL/vrl.-