REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 09 de Septiembre de 2003

Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 773/00 seguidas en contra del penado JESUS RAFAEL RANGEL, este Tribunal observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones, que en fecha 25-01-00, este Juzgado ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial de fecha 04-11-99, que condenó al penado JESUS RAFAEL RANGEL a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Asimismo, en esa oportunidad se concedió al penado un lapso de treinta días hábiles, a los fines que tramitara el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el proceso penal.
En fecha 10-10-00, se recibió Oficio N° 7590, emanado de la Coordinación Regional Capital de Tratamiento No Institucional, donde remiten Informe Técnico practicado al penado JESUS RAFAEL RANGEL, a los fines de optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En fecha 13-11-00, la Dra. Glenda Delgado, Juez Tercero de Ejecución para el momento, fijó una audiencia conforme al derogado artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-11-00, compareció el penado, no compareciendo los Delegados de Prueba, y se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; igualmente se le impuso al penado la obligación de buscar un empleo fijo y estable, dándole un lapso de 15 días para que consignara constancia de trabajo.
En fecha 30-12-00, comparece el Delegado de Prueba Alberto Castillo, y el Tribunal acuerda imponerle como condiciones al penado las siguientes: 1.- Tener un trabajo estable; 2.- Consignar constancia del mismo; 3.- Hacer constatación laboral (sic); 4.- Realizar un curso de capacitación; 5.- Legalidad (sic) la situación jurídica del bien inmueble donde habita, por cuanto la misma fue invadida por éste y su familia. Igualmente señaló la Juez que si incumplía con las obligaciones anteriormente mencionadas, se revocaría el beneficio otorgado.
Hasta la fecha, no consta en el expediente el cumplimiento de ninguna de las obligaciones impuestas.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.

Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.

Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia una falta absoluta por parte del penado JESUS RAFAEL RANGEL, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al respecto es claro nuestro legislador al expresar las condiciones que debe cumplir el penado para optar a un beneficio de tal naturaleza, al decirnos que deberá mantener conducta ejemplar, poniendo de relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.

Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquellos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral; sin embargo, nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el Tribunal lo estime necesario”, y “de no ser necesario, el Tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario...Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil dos...”.

Al respecto, quien aquí decide, acoge lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, y estima que en este caso específico no es necesaria la celebración de la Audiencia, pues al momento de otorgar el beneficio de Prelibertad al penado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, más aún cuando se considera que la finalidad de estas medidas, es la de reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados.

A este tenor, toda medida de prelibertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción. El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.

En el caso concreto, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas, por lo que la conducta desplegada por el penado no está cónsona con lo pautado en la legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó el beneficio y al no satisfacer las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicadas por el Delegado de Prueba designado al efecto, evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarle la oportunidad, como en este caso se le otorgó, de mantenerse en libertad bajo la modalidad de Suspensión Condicional de la Pena y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas en el artículo 14 ordinal 3º de la extinta Ley de Beneficios en el Proceso Penal, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida de prelibertad otorgada al penado JESUS RAFAEL RANGEL, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO
DE LA REFORMA DEL COMPUTO

Una vez sea lograda la captura del penado, se procederá por auto motivado a la reforma del cómputo hasta ahora no modificado, asegurándosele todos sus derechos y garantías constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JESUS RAFAEL RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.684.619, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y 17 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
Diarícese, regístrese y líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, División de Capturas, a la Policía de Miranda y a las demás autoridades necesarias para lograr la efectiva detención del referido penado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN






























ACT: 3E 773/00
VRL/vrl.-