REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 01 de Septiembre de 2003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO:
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: XIOMARA JIMENEZ
LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 200 se iniciò averiguación sumaria en virtud de las actuaciones emanadas de la policía regional No. 6 del Instituto Autònomo de Policía del Estado Mirnada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien contaba con 12 años de edad, toda vez que el dìa 17 de abril de 2000 siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche en momentos que funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial se encontraban en labores de patrullaje en el barrio Moscù aprehendiendo al adolescente luego de que el mismo lanzò al suelo un arma de fuego tipo escopetòn, marca mamola calibre 44, serial 2124, color gris con cacha de goma color gris contentivo en su interior de un cartucho sin percutir color rojo, calibre 44.
En fecha 18 de abril el fiscal cuarto del Ministerio Pùblico presentò y puso a disposición del Tribunal de Municipio Zamora quien actuaba en funciones de Control, al adolescente que hoy nos ocupa., precalificando el hecho punible presuntamente cometido como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artìculo 278 del Còdigo Penal.
En fecha 27 de agosto de 2003, la Fiscalìa Dècimooctava del Ministerio Pûblico, especilizada en el sistema penal de adolescentes, solicitò SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente antes identificado alegando la prescripciòn de la acciòn penal a tenor de lo consagrado en el artìculo 615 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA). La fundamentaciòn de la solicitud de sobreseimiento definitivo se fundamenta en el literal D del artìculo 561 y 615 ambos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente concatenado con el artìculo 318 ordinales 1 y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 615 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÒ O NO PUEDA ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO…
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho transgresional ocurriò el dìa 17 de abril de 2003. A pesar del tiempo transcurrido la representación fiscal no intentò la correspondiente acciòn penal, siendo que la representación fiscal tiene la titularidad de la acciòn penal y es el organismo competente para ello cuando tenga elementos de convicción suficientes que indiquen que pueda haber el enjuiciamiento del imputado.
Han transcurrido màs de tres años calendarios desde la fecha de la individualizaciòn del adolescente y si nos atenemos atenemos a la norma relativa a la prescripción que consagra el artìculo 615 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, observamos claramente que se trata de un hecho punible que en la legislación penal juvenil no amerita sanciòn privativa de libertad, es decir que encuadra dentro del supuesto de “otro hecho punible de acciòn pùblica” al cual hace mención la precitada norma legal.
En el caso en estudio, la acciòn penal se encuentra evidentemente prescrita si consideramos que la prescripción se contarà a los efectos de la norma especial segùn las disposiciones contenidas en el còdigo penal venezolano, el cual establece en su artìculo 109: “Comenzarà la prescripciòn para los hechos punibles consumados, desde el dìa de la perpetración…” Prescribiendo los hechos punibles que no ameritan sanciòn privativa de libertad a los tres años y por cuanto han transurrido íntegramente el lapso concedido por la ley para intentar la acciòn penal no habièndose incoado la misma, es por lo se carece de una condiciòn necesaria para imponer la sanciòn, pues LA ACCIÒN HA QUEDADO EVIDENTEMENTE PRESCRITA Y ASÌ DEBE SER DECLARADA.-
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL con respecto al adolescente CELESTINO ANTONIO QUILIMACO SALAZAR, ante lo cual, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÒN ADOLESCENTES, EXTENSIÒN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 561 LITERAL D EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 615 AMBOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL LITERAL 3 DEL ARTÌCULO 318 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CESAN LAS MEDIDAS CAUTELAARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES B Y C DEL ARTÌCULO 582 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que le fueron impuestas al imputado en el Acto de Audiencia de presentaciòn. A partir de la presente fecha el adolescente quedarà bajo LIBERTAD PLENA.- Cùmplase. Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Secciòn Adolescente, Extensión Barlovento con sede en Guatire al primer (01) dìa del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). 193ª y 143ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 498-03
MTSO/Mtso