REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guatire, 16 de septiembre de 2003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOHAN MANUEL TORREALBA RIVERO, venezolano, de 13 años de edad, soltero, titular de la cèdula de identidad No. 17.313.048, residenciado en el barrio El Rodeo, bloque 01, planta baja 01-03, Municipio Zamora del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dra XIOMARA JIMENEZ

LOS HECHOS
En fecha 28 de abril de 2000 se iniciò investigación en virtud de las actuaciones emanadas de la Regiòn policial No. 6 del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda en contra del adolescente JOHAN MANUEL TORREALBA RIVERO, toda vez que en dicho adolescente fue señalado por el ciudadano ARISTIGUETA AROCHA EGRACIA JUVENAL de haberlo despojado de sus pertenencias el dìa 27 de abril de 2000, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde a la altura del hospital Guarenas Guatire, cuando dicho ciudadano se desplazaba en su vehículo marca dodge, modelo ram, 16 puestos, siendo despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.
El adolescente que hoy nos ocupa fue puesto a la orden y disposición del Juzgado del Municipio Zamora quien cumplìa funciones como Juzgado de control, a quien la representación fiscal le imputò la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artìculo 460 del Còdigo Penal. El Juzgado admitiò la precalificación jurìdica esgrimida por la fiscalìa y le impuso la medida cautelar contenida en los literales b,c y d del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Ahora bien, señala la representación fiscal, que en el presente caso no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa, y que no se evidencian elementos suficientes que demuestren claramente la participación del adolescente antes identificado no existiendo asì elementos suficientes para proponer la acusaciòn. Argumenta que no se han comprobado los supuestos del hecho denunciado, no se pudo determinar la participación del adolescente, no se pudo establecer el carácter de hecho punible, para imputarle dicho delito al adolescente, faltando una condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrà el Ministerio Pùblico solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que serìa totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro paìs el principio de presunciòn de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurìdica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusaciòn, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con las experticias ni con los elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado tal y como consagra el artìculo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentaciòn de una acusaciòn, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, venezolano, de 13 años de edad, Titular de la cèdula de identidad No. 17.313.048, residenciado en en barrio el Rodeo, Bloque 01, planta baja 01-03 Municipio Zamora del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guatire del Estado Miranda a los diez y seis (16) dìas del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). 193ª y 143ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-


EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA

ACT N° 1C 522-03