REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 18 de Septiembre de 2003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: DRA PATRICIA PARRA
VÌTIMA: JOAN JOSÈ MARQUEZ

LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2000 la Representación fiscal iniciò averiguación en virtud de las actuaciones emanadas de la Policía Metropolitana, comisarìa Ambrosio Plaza en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron denunciados por la ciudadana Coromoto Garcìa Reyes de que el dìa 24 de junio de 2000, siendo aproximadamente las tres de la tarde en el abrrio El Guíeme, sector 1 de la ciudad de Guarenas, los mismos habìan herido con arma de fuego a JIDENTIDAD OMITIDA. Al ser aprehendidos por los funcionarios policiales les fue incautada un arma de fuego tipo pistola, carca star, calibre 380, cacerina 6 cartuchos sin percutir y un facsìmil de pistola marca omega.
En fecha 26 de junio de 2000, el fiscal quinto del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial presentò y puso a disposición del Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuaba en funciones como Juzgado de Control a los adolescentes antes indicados. La vindicta pùblica precalificò los hechos como LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artìculos 417 y 278 ambos del còdigo penal venezolano.
En fecha 28 de junio de 2000, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acordò la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sobre el adolescente que hoy nos ocupa, IDENTIDAD OMITIDA acordò en dicha Audiencia Medida de detenciòn preventiva conforme al artìculo 558 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y posteriormente, sustituyò la misma una vez que fue identificado el adolescente, por medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 ejusdem.
En fecha 27 de agosto de 2003, la Fiscalìa Dècimo octava del Ministerio Pûblico, especilizada en el sistema penal de adolescentes, solicitò SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA alegando la prescripciòn de la acciòn penal a tenor de lo consagrado en el artìculo 615 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se fundamenta la solicitud de sobreseimiento definitivo en el literal D del artìculo 561 y 615 ambos de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente concatenado con el artìculo 318 ordinales 1 y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Igualmente señala la representación fiscal, que a pesar de haberse practicado las investigaciones, no se obtuvo prueba fehaciente en contra del adolescente imputado, que no se pudo establecer el carácter punible del hecho aunado a que la acciòn se encuentra prescrita.
En fecha 28 de agosto de 2003 este Juzgado le diò en trada a la presente causa y ordenò la notificación de la vìctima a tenor de lo que consagra el literal G del artìculo 662 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
De la revisiòn de las Actas Procesales se evidencia que fue notificada por la vìa de la cartelera del tribunal la vìctima de la presente causa, ya que en las actas se carecìa de domicilio procesal y transcurrido el lapso dicho ciudadano no acudiò al Juzgado a hacer manifestación alguna con respecto a la solicitud de sobreseimiento, ante lo cual NO SE CONSIDERA PERTINENTE realizar audiencia alguna al respecto sino pasar a decidir el sobreseimiento definitivo presentado.
. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 615 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÒ O NO PUEDA ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO…
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho transgresional ocurriò el dìa 26 de junio de 2000, es decir que hasta la presente fecha, han transcurrido màs de tres años desde que fue individualizado el adolescente, sin que la representación fiscal haya intentado la acciòn, sin haber presentado acusaciòn en contra del adolescente. En el presente caso, sòlo constan actas policiales de declaraciones que fueron tomadas, sin otros elementos de convicción. No cursando a las actas el reconocimiento mèdico legal practicado a la vìctima.
Consagra el legislador un lapso prudencial para que el Estado Venezolano en virtud de la atribución que le es conferida como titular de la acciòn penal, intente la acciòn penal, pues los procesos no pueden permanecer abiertos indefinidamente en contra de un joven imputado, es menester que en algún momento se concluya con la investigación, para que se presente un acto conclusivo.
Estando màs que vencido al lapso concedido, pues trasncurrieron màs de tres años que es el lapso consagrado por el legislador sin que la vindicta pùblica haya intentado la acciòn penal en la presente causa, al decir de la representación fiscal, pues no encontraron elementos que determinaran la participación del adolescente en los mismos, lo ajustado a Derecho es decretar la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN Y POR ENDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la causa No. 1C496-03 relativa a la presunta comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JOSÈ GREGORIO PACHECO RODRÌGUEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artìculo 615 ejusdem y 318 ordinal tercero del Còdigo Orgànico procesal Penal. Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire a los diez y ocho (18) dìas del mes de septiembre del dos mil tres (2003). 193ª y 143ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 496-03
MTSO/Mtso