REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 25 de Septiembre de 2003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DRA XIOMARA JIMENEZ
VÌTIMA: DÌAZ NEREIDA DE JESÙS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 8.264.013.

LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2000 la Representación fiscal inició averiguación en virtud de las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región No. 6 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fue señalado por la ciudadana VEGA RODRIGUEZ FLOR ELENA vigilante del plantel educativo Estado Monagas de que el adolescente se había introducido en la cantina del referido plantel ubicado en la calle el colegio de Guatire desplegando varias láminas de zinc del techo siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la mañana incautándola al adolescente al momento de su aprehensión, diversa confitería que fue reconocida por la propietaria de la referida cantina Díaz Nereida de Jesús como de su propiedad.

En fecha 04 de mayo de 2000, la fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial presentó y puso a disposición del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuaba en funciones como Juzgado de Control al adolescente antes indicado. La vindicta pública precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal sexto del Código Penal venezolano.
En fecha 04 de mayo de 2000, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda impuso al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “a”,”c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, especializada en el sistema penal de adolescentes, solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA alegando que luego de revisar las actas que integran el presente expediente y después de haberse practicado las investigaciones no se obtuvo prueba fehaciente en contra del adolescente imputado como el autor del hecho que se investiga, que no se puedo determinar la participación del adolescente faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D concatenado con el artículo 318 ordinal primero.
En fecha 12 de septiembre fue recibido0 el presente expediente y en fecha 15 de septiembre se le dio entrada y visto que se había solicitado el sobreseimiento definitivo en la presente causa, se ordenó la notificación de la persona que funge como víctima en la presente causa.
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que fue notificada personalmente la víctima de la presente causa y transcurrido el lapso dicha ciudadano no acudió al Juzgado a hacer manifestación alguna con respecto a la solicitud de sobreseimiento, ante lo cual NO SE CONSIDERA PERTINENTE realizar audiencia alguna al respecto sino pasar a decidir el sobreseimiento definitivo presentado.
. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN. LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÒ O NO PUEDA ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO…
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, si bien es cierto que la fiscalía considera que no tiene elementos para determinar la participación del adolescente en un hecho punible y este es uno de los presupuestos para que la fiscalía acuda ante el Juez competente y haga la correspondiente solicitud de sobreseimiento, es necesario que el juzgador como punto previo observe dado el tiempo transcurrido si estamos en presencia de una acciòn que pudiera estar prescrita, ante lo cual se observa que el presunto hecho punible cometido ocurrió el día 04 de mayo del dos mil (2000), es decir que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años desde que fue individualizado el adolescente, sin que la representación fiscal haya intentado la acciòn, y que se trata de un hecho punible que en nuestra legislación no amerita sanción privativa de libertad, ante lo cual tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS luego de la individualización del joven imputado. En el presente caso, sólo constan actas policiales de declaraciones que fueron tomadas, sin otros elementos de convicción que determinen ciertamente el hecho punible cometido y la responsabilidad del adolescente en el mismo.
Consagra el legislador un lapso prudencial para que el Estado Venezolano en virtud de la atribución que le es conferida como titular de la acciòn penal, intente la acciòn penal, pues los procesos no pueden permanecer abiertos indefinidamente en contra de un joven imputado, es menester que en algún momento se concluya con la investigación, para que se presente un acto conclusivo.
Estando más que vencido al lapso concedido, pues transcurrieron más de tres años que es el lapso consagrado por el legislador sin que la vindicta pública haya intentado la acciòn penal en la presente causa, al decir de la representación fiscal, pues no encontraron elementos que determinaran la participación del adolescente en los mismos, lo ajustado a Derecho es decretar la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN Y POR ENDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud que la acciòn penal ha quedado extinguida sin entrar a otras consideraciones valorativas de aspectos sustanciales o procesales Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la causa signada bajo la nomenclatura . 1C518-03 relativa a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana DÌAZ NEREIDA DE JESÙS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 615 ejusdem y 318 ordinal tercero del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil tres (2003). 193ª y 143ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 518-03
MTSO/Mg.-