REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
N° 1
Oidas las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se examina la solicitud de la representante del Ministerio Público de calificar la Flagrancia en el caso que hoy nos ocupa a cuyo efecto se hace un análisis exhaustivo de las actuaciones, en especial del Acta Policial de fecha 26-09-2003; así como del Acta de Entrevista y muy especialmente lo declarado tanto por el adolescente como por la victima, donde se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; que dicho hecho punible fue cometido aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, que a pocos instantes de haber sido cometido el mismo, funcionarios policiales lograron darle alcance a una persona como presunto responsable del hecho antes señalado, que se trataba de un adolescente, hoy imputado y que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales. Este Juzgado toma en consideración la solicitud del Ministerio Público, quien es el titular del ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que si el mismo solicita se acuerde el procedimiento breve, es por que posee todos los elementos suficientes para demostrar en el juicio oral y reservado la responsabilidad del imputado, antes bien este Juzgado analiza si nos encontramos en presencia de un echo cometido en forma flagrante y observa que evidentemente el presente caso, se enmarca dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica en este acto la aprehensión en flagrancia; así mismo vistas las evidencias que fueron presentadas ante este Juzgado y las declaraciones rendidas, conforme al articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se califica la flagrancia, así como la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y se ordena proseguir el procedimiento breve, convocando directamente a juicio oral y privado que tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes; por lo que ordena el pase del presente procedimiento al Tribunal de Juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales, de las evidencias presentadas y de las declaraciones tanto de la víctima, como del adolescente rendida de manera libre y espontánea sin coacción de ninguna naturaleza, de que nos evidentemente nos encontramos en presencia de la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 460 del Código Penal y que el adolescente ARMAS FLORES WUILLIAMS GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N ° V-18.753.743, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de 4to y 5to año, en la Unidad Educativa “DOÑA BENILDE”, Guatire, Estado Miranda, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-02-1986, hijo de: María de Jesús Jaramillo Flores (v) y de Luis Figueroa Tabata (V), domiciliado en Urbanización Villa Panamericana, Residencias EL ESPARQUI, Piso 16, Apartamento 16-05, Guarenas, Estado Miranda; pudiera ser autor o participe del hecho punible contenido en la citada normativa legal como es el delito de ROBO AGRAVADO; SEGUNDO: Dado que nos encontramos en presencia de un hecho punible donde pudiera tener responsabilidad el adolescente aquí presente, corresponde asegurar las resultas del proceso penal, por lo que vista la solicitud del Ministerio Público de acordar medida de prisión preventiva, así como lo expuesto por la Defensa Pública Penal, este Juzgado observa que nos encontramos ante un hecho punible grave, que si bien es cierto el mismo se realizo con un facsímile, es criterio de quien aquí decide, que igualmente se constriñó a la victima, se ejerció violencia psicológica y que la victima en ese momento mal podría estar en conocimiento que se trataba de un arma de juguete o facsímile; el adolescente desplegó una conducta que a todas luces se enmarca dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal y dicho hecho punible es tan grave que el legislador penal juvenil lo sanciona con medida privativa de libertad, tratándose entonces de un delito que excepcionalmente es sancionado con medida privativa de libertad, surge pues evidentemente riesgo el riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele en caso de dictarse sentencia condenatoria en su contra; además tomando en consideración que pudiese haber peligro para la victima, este Juzgado considera que se dan los supuestos para dictar una medida de prisión preventiva y en este acto así la decreta, conforme a las previsiones del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha medida será cumplida en una institución especializada para adolescentes como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en los Teques. LIBRESE BOLETA DE INGRESO. TERCERO: Por cuanto es imprescindible ahondar en aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se ordena la practica de un informe psicológico e informe psiquiátrico, a ser realizado por el equipo multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). Igualmente se ordena la práctica de un informe social a ser realizado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Lic. Olvia Escobar. Líbrese los correspondientes oficios CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÙBLICO
DRA TERLIA CHARVAL
EL DEFENSOR PUBLICO
NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG ELENA PRADO
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