REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1




Guatire, 03 de septiembre de 2003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, adscrita a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas

LOS HECHOS
En fecha 31 de marzo de 2002, en el caserìo El Lindillo, la ciudadana RAMOS JUANA RAMONA compareciò por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas al exponer que la mañana de ese mismo dìa su hija IDENTIDAD OMITIDA, habìa suido abusada sexualmente cuando regresaba de una fiesta con un joven, quien al llegar a su casa le diò agua, la metiò en un cuarto, cerrò la puerta e intentò abusar de ella.
En las diligencias practicadas por la fiscalìa para esclarecer los hechos surgiò como presunto impoutado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La ciudadana fiscal sexta del Ministerio Pùblico ordenò practicar experticia mèdico legal y experticia seminal y de barrido a objeto de esclarecer los hechos.
Del resultado de la experticia mèdico legal se obtuvo como resultado: Desfloración reciente, signos de violencia genital, no signos de violencia anal. El resultado de la experticia seminal y de barrido, no consta en actas.
El adolescente que hoy nos ocupa fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, quien se le imputò la presunta comisiòn del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artìculo 375 del còdigo penal. Este Juzgadò modificò la calificación jurìdica presentada y precalificò los hechos como el delito tipificado en el artìculo 379 del còdigo penal, esto es el delito de acto carnal e impuso medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de agosto de 2003, la representación fiscal presentò escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA. Ahora bien, señala la representación fiscal, que en el presente caso no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa, y que no se evidencian elementos suficientes que demuestren claramente la participación del adolescente antes identificado no existiendo asì elementos suficientes para proponer la acusaciòn.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrà el Ministerio Pùblico solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que serìa totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro paìs el principio de presunciòn de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurìdica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusaciòn, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con la experticia de barrido seminal ni con los elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda relacionar el hecho punible presuntamente cometido con el adolescente imputado, es decir, elementos indispensables para que se pueda establecer la imputaciòn objetiva en el presente caso. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento del imputado tal y como consagra el artìculo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentaciòn de una acusaciòn, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “E” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de notificación.-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-


EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCÌA

ACT N° 1C 190-02
MTSO/Mtso