REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 05 de Septiembre de 2.003
Años: 193° y 144°

“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Vista la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa en esta misma Audiencia, esta Juzgadora analiza detenidamente el acta policial de fecha 03-09-03, así como el Acta de Entrevista de esa misma fecha y evidencia que el presente procedimiento fue realizado por los funcionarios policiales cuando avistaron un vehículo de transporte colectivo, cuando al decir de dichos funcionarios se ampararon en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección del mismo y amparándose igualmente en el artículo 205 del mismo código, le practicaron la inspección corporal a todos los ciudadanos presentes, fue en el momento cuando uno de ellos que resultó ser adolescente se le incautó una sustancia que pareciera ser de aquellas prohibidas por nuestra legislación penal. En nuestro sistema Penal, se establecen procedimientos con normas muy específicas que permiten realizar inspecciones tanto a personas como a objetos, pero para mantener tal y como lo ha señalado acertadamente la defensa, el equilibrio entre los derechos que asisten a los ciudadanos y los límites que tiene el Estado en relación a su facultad investigativa y posteriormente punitiva, se hace menester, que los funcionarios policiales sigan los lineamientos que las leyes procesales les otorga a los fines de llevar a cabo los procedimientos, pues si no fuere así, el Estado sería omnipotente frene a los individuos y a los ciudadanos no les asistiría los derechos con pleno vigor, sino solamente los que les permitiera el ente Estatal. En el caso en estudio, se realizó una inspección a un vehículo e inspección a personas que abordaban el mismo, vulnerando los dispositivos legales consagrados en los artículos 205 y 207 del Código Penal vigente, pues si bien es cierto que la policía puede realizar inspecciones tanto a personas como a vehículos, tiene que existir un motivo suficiente para presumir que una persona oculte entre sus ropas u oculte en su vehículo objetos relacionados con un hecho punible. No se puede detener vehículos ni personas y practicar inspecciones sin atenerse a las normas precitadas que son las que imponen los lineamientos para efectuar los mismos. En el caso que hoy nos ocupa, no se desprende del acta policial ningún elemento que indique que existía una sospecha y que existía este motivo suficiente para practicar dichas inspecciones. Habiéndose vulnerado normas procedimentales, la aprehensión efectuada no es posible considerarla para fundar una decisión Judicial, a tenor de lo que consagra el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual es forzoso en base a lo antes citado, acoger la solicitud de la defensa y DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión que realizaran los funcionarios del IAPEM, región Policial N° 03, funcionarios MANUEL CABRERA Y AGENTE MAYKAR NAVAS, en fecha 03-09-03 al adolescente AGUIAR LUIS ALFREDO, plenamente identificado en autos y por ende declarar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma sala de audiencias y ordenar el egreso del mismo y la remisión de las presentes actuaciones a la representación del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal a los fines que a través del procedimiento ordinario continúe con las investigaciones en la presente causa y se logre la verdad procesal tal y como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso. Devuélvase la evidencia presentada a los fines de practicar la correspondiente Experticia, Levántese el Acta respectiva. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR
LISBETH LUDERT
EL DEFENSOR
DR NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG MARCO GARCIA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO