REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1


Guatire, 08 de septiembre de 2003


“OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Visto el Escrito Acusatorio presentado en fecha 21 de Junio de 2.003, así como el Escrito presentado por la Defensa de fecha 11 de Agosto de 2.003, corresponde a este Juzgado revisar y analizar detenidamente la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de conformidad con lo consagrado en el ordinal “b” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto se ordena la corrección de los vicios formales en la Acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la narración de los hechos imputados, por cuanto asiste la razón a la Defensa al indicar que los hechos objetos de la imputación Fiscal deben tener una relación clara precisa y circunstanciada, el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y específicamente con respecto a la conducta desplegada por el adolescente que hace que el Estado Venezolano le exija responsabilidad Penal en un hecho punible, ante lo cual, antes que este Tribunal se pronuncie sobre la Acusación presentada por la Vindicta Acusación, es todo”.- Visto los alegatos de las partes en esta misma Audiencia, este Juzgado observa que no hay ausencia en cuanto a los hechos imputados en el contenido de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, en la cual, si sería un elemento de fondo a considerar y acarrearía que el Tribunal desestimare la acusación y decretare el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el adolescente imputado. En el caso que hoy nos ocupa, simplemente se ha considerado un vicio formal en relación a los hechos imputados, que los mismos no hayan sido explanados de manera tan detallada y que el adolescente imputado pueda comprender los mismos, pero si están especificados los hechos imputados y si está inmersa la conducta desplegada por el adolescente en lo manifestado por la Fiscal. En cuanto a los fundamentos de la imputación, al contar los mismos en las Actas, se desprende claramente en lo que se apoya el Escrito Acusatorio, pudiendo tener acceso las partes a las mismas. Simplemente se ha solicitado una mayor especificación a los fines que el imputado comprenda claramente que es lo que se desprende de las Actas de Entrevistas, y en que se fundamento de la imputación Fiscal, pero el Tribunal considera que esa pequeña falla o vicios en la misma ha quedado subsanadas en esta Audiencia, procediendo en este acto a pronunciarse sobre la Acusación presentada por el Ministerio Público y analizada la misma se va a admitir totalmente la Acusación en contra del adolescente y se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por cuanto el mismo podría encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, por cuanto en fecha 16 de Julio de 2.003, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, un ciudadano que conducía un vehículo Toyota Corola color Rojo, se acercó a unos Funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, les señaló la perpetración de un Robo en el Centro Comercial Palo Alto e indicó las características fisonómicas de los individuos quienes huyeron en Vehículo tipo Moto color Negro vía Castillejo y en dicho lugar visualizaron a unos sujetos con las características aportada, dándoles la voz de alto, se originó una persecución, el copiloto del vehículo de la moto lanzó unos objetos al techo de una vivienda en el camino y al adolescente imputado se le incautó una cadena de metal de color amarillo, un anillo de metal color amarillo y la cantidad de Once mil quinientos (Bs 11.500) Bolívares en Efectivo. Según el dicho de las victimas, el adolescente imputado en compañía de un adulto se presentaron en el Centro Comercial Palo Alto en el Local denominado “El Tren Musical” portando Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte despojaron de sus pertenencias al dueño del negocio y a un cliente que se encontraba en ese momento en el mencionado local comercial. Con respecto a las pruebas promovidas, vista la oposición formulada por la Defensa, este Juzgado considera que no hay violación de derechos fundamentales, por cuanto si bien es cierto que los resultados de las experticias fueron obtenidos con fecha posterior a la presentación del Escrito Acusatorio, en el caso que nos ocupa, las mismas fueron solicitadas cuando se introdujo el escrito de Presentación y en el caso en estudio también se desprende que los objetos fueron puesto de vista y manifiesto del Tribunal y que lo único que debía determinarse era la autenticidad de los Billetes presentados y el valor de los objetos incautados. Igualmente se debe considerar que estando las partes a derecho se ha tenido pleno acceso a las actas procesales, que las partes tenían conocimiento que se había solicitado la devolución de los mencionados objetos para practicar sus experticias, por lo tanto no puede considerarse como violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Se admite en este acto todas y cada una de las pruebas presentadas por el ministerio público, tanto las testimoniales como las documentales y se deja constancia que el defensor Público no promovió prueba alguna en esta etapa procesal. Con respecto a la solicitud de la Fiscalía, así como de la defensa, en cuanto a la Medida Privativa de libertad o de otorgarle al imputado una Medida Cautelar, este Juzgado observa que se trata de un hecho punible de extrema gravedad que afecta dos (02) bienes Jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, como lo es la Libertad Personal y la Propiedad privada, que se trata de un delito que por vía excepcional el Legislador sanciona con medida privativas de Libertad, ante lo cual la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las consideradas altas, que el daño social ocasionado debe ser muy tomado en cuenta en el presente caso, que la dirección suministrada por el adolescente es insuficiente que no hace de fácil ubicación al joven y que por el delito presuntamente cometido puede existir peligro grave para las víctimas en la presente causa y riesgo razonable que el adolescente se evada del proceso, ante lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se acuerda medida de Prisiòn preventiva como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y privado en la causa que se le sigue la cual seguirá cumpliendo en el (SE.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al tribunal de juicio. Se ordena la correspondiente remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito judicial penal del Estado Miranda, sección adolescentes, con sede en Guatire, en su debida oportunidad procesa. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia, es todo”.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LAS PARTES
EL SECRETARIO ABG. MARCOA. GARCIA
ACT Nº 1C 452-03