REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 08 de Septiembre de 2.003
Años: 193° y 144°
“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Se analiza el Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2.003, así como las Actas de Entrevistas que rielan a las Actas procesales y de las mismas surgen elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio, ante lo cual se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con las investigaciones en la presente causa. SEGUNDO: Analizado el caso en concreto y si bien es cierto, como lo manifiesta la defensa, que no se incautó Arma de Fuego a sus defendidos, se desprende de las actas de entrevista suscritas por las victimas que las mismas son contestes al señalar que las personas que los despojaron de sus pertenencias portaban Arma de Fuego y aunque puede ser breve el tiempo entre el presunto hecho punible cometido y el momento en que las víctimas abordan a los funcionarios policiales, pudo haber sido tiempo suficiente para despojarse de las evidencias o del Arma de Fuego. Se observa que las victimas son contestes en la narración de los hechos y se considera que podríamos estar en presencia del hecho punible tipificado en el artículo 460 del Código Penal, esto es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y que tal como se evidencia de las actas Policiales, los adolescentes podrían ser autores o participes del mismo ante lo cual se admite la precalificación esgrimida por la fiscalía. TERCERO: Vista la solicitud de las partes en cuanto a la Medida cautelar y visto que la fiscalía ha solicitado detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado observa y analiza el presunto hecho cometido, el cual el Legislador ha consagrado como uno de los delitos Graves, y vista la naturaleza del mismo, y el grupo etario al que pertenecen los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, todos ellos son elementos suficientes para considerar otorgar la medida solicitada por la Fiscalía, y asegurar al Estado la comparecencia de los Imputados al segundo acto del proceso conforme al artículo 559 de la L.O.P.N.A. se acuerda su detención como medida preventiva, la cual será cumplida en el S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: De conformidad con el artículo 587 de L.O.P.N.A, por cuanto se considera necesario ahondar en los aspectos psicosociales que rodean a los adolescentes, se ordena la practica de un examen psiquiàtrico y psicológico por ante el equipo multidisciplinario adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I. y un Informe Social en la residencia de los adolescentes imputados, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora social adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA LISBETH LUDERT
EL DEFENSOR PÚBLICO
CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
ACT Nº 1C 508-03
MTSO/MG.-
|