REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 09 de Septiembre de 2.003
Años: 193° y 144°
Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista el Acta de fecha 04-11-02, este Juzgado se pronunciará como punto previo en relación a la misma, la cual corre inserta al folio 07 de las actas procesales, suscrita por el funcionario URBANEJA TOVAR JOSE ANTONIO, donde la representación Fiscal solicitó nulidad parcial de la misma y donde el Defensor Público se opuso a dicha solicitud solicitando la Nulidad Absoluta. Para decidir el Juzgado debe atenerse al contenido del artículo 49 de la Constitución en lo relativo al Debido Proceso donde se consagra el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y muy específicamente al ordinal quinto que se refiere a la confesión de los imputados. En el caso hoy en estudio se observa claramente como se le tomó declaración al adolescente sin estar debidamente asistido de un defensor y sin haber sido impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que el resto del acta policial se refiere a declaraciones que hacen otras personas motivado a lo señalado por el adolescente. Asiste en este particular la razón a la Defensa. La presente acta es ìrrita y nula de nulidad absoluta por haber vulnerado normas Constitucionales como la precitada y la misma no puede ser utilizada para fundar una decisión judicial, a tenor de lo consagrado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la nulidad absoluta del acta de fecha 04-11-02 que riela al folio 07 de las actas procesales y así se decide. SEGUNDO: surgen elementos de convicción para esta Juzgadora que se desprenden de las actas policiales que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual se ordena proseguir por el procedimiento ordinario a tenor de lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los elementos de convicción que emanan de las actas policiales hacen considerar que podemos encontrarnos en presencia del hecho punible tipificado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, esto es el delito de HURTO CALIFICADO y que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o participe del mismo, ante lo cual se admite la precalificación esgrimida por la Representante del Ministerio Público. CUARTO: A los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, y vista la solicitud de las partes, siendo menester imponer una medida cautelar, analizado el hecho punible, el grupo etario al que pertenece el adolescente, el daño social ocasionado, se impone medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistente en la presentación del adolescente los días miércoles de cada semana por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Por cuanto se considera necesario conforme al artículo 587 de lopna, se ordena la practica de un examen psicológico al adolescente el cual deberá ser practicado por la psicòloga adscrita a este circuito judicial penal. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, termino, se leyo y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PUBLICO
LISBETH LUDEERT
EL DEFENSOR PUBLICO
CIPRIANO CHIVICO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
RAFAEL IBARRA
EL SECRETARIO
ABG MARCO GARCIA
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