REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTESEXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 2


Guatire, 11 de Septiembre de 2003
193° y 144°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA

LOS HECHOS
En fecha 04 de Septiembre de 2002, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, “la cual se le incauto un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta droga “
En fecha, 05 de Septiembre del corriente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto no existe condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal

EL DERECHO
Disponen los artículos 03 y 34 ordinal décimo de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO: “LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS Y LA FACULTAD DE SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LO CONSIDERE PROCEDENTE…”
Dispone igualmente el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”
Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal no existe base para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Ampliamente identificada en autos de conformidad con lo previsto en los artículos en el literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y ordinales primero del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, Por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. todo de conformidad con lo previsto los artículos 561, literal “d” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 318 ordinal primero del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Tribunal del Municipio Plaza y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guatire a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 2C 232-02
RAUA/DG.