REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
SECCIÓN ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTUACIÓN N° 2C 432-03
JUEZ DE CONTROL: DR. ROGER USECHE ALVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: DR. REYNOLDS GUERRA GRANADOS
DR VICTOR ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: DR. NESTOR PEREYRA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
EL ALGUACIL: JOSE BARCO
En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Septiembre de 2003, siendo el día fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dada por este Tribunal de Control N° 2 en el caso que se le sigue a los adolescentes imputados IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano JUEZ DE CONTROL N° 2 le pidió al Secretario verificar si se encontraban presentes las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso. Acto seguido se corrobora la presencia del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, igualmente se encuentra presente los Adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDOS, se deja constancia de la presencia del Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Dr. REYNOLDS GUERRA GRANADOS, así como del Defensor Público Dr. NESTOR PEREYRA, quien asiste en este acto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Se abre el debate y se procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, donde solo podrá alegarse la prueba propia del Juicio Oral y Reservado cursante en Autos; Así mismo, se instruyó a las partes que se le dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente; De igual forma, se instruye del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica por Excelencia en materia de adolescentes, relativo a la imposición inmediata de la sanción, al igual que la rebaja a que hace referencia el referido artículo cundo sea procedente la privación de libertad; por último se instruye de que procedería la conciliación en las condiciones y términos establecidos en la ley Caso que se revisa antes de la Audiencia artículo 564 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 574, 575 y 576 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 537 ejusdem, en concordancia con los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narro en forma sucinta como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios probatorios constantes en su Escrito Acusatorio, calificó el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que Requirió el Enjuiciamiento de los referidos adolescentes, y fuera admitida en todas sus partes la acusación propuesta con todas y cada una de las pruebas promovidas. Así mismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en esta misma Audiencia, solicita que los adolescentes imputados sean sancionados a cumplir Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el período de Cinco (05) años en una Institución acorde con su edad y se decrete su Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene el pase a Juicio de la presente causa. El Ministerio Público no presentará figura alternativa en la presente causa por cuanto ha quedado demostrado los hechos que se les imputan a los adolescentes a lo largo de todas las investigaciones. Continuó la Audiencia y el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso, de seguida advierte el motivo de esta audiencia, Explicando las Garantías Fundamentales Establecidas en la Sección Tercera del Capítulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a la 1.-DIGNIDAD DEL SER HUMANO, desarrollo de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. 2.-El PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Que señala que las sanciones deben ser acordes con la magnitud del hecho atribuido. 3.-PRESUNCION DE INOCENCIA: Que no es otro que se deberá mantener ante la justicia como inocente hasta tanto no exista Sentencia Firme que determine su participación con la consecuente sanción por parte del Estado. 4.-DERECHO DE INFORMACION: Que no es otra que las razones que llevan a este Tribunal a dar conocer de todas las series de derechos a que se hace acreedor el adolescente, solo por el hecho de ser presentado a la Sede de este Despacho, teniéndosele como imputado en la presunta comisión de un ilícito penal. 5.-DERECHO A SER OIDO: Derecho primordial que busca proporcionar al adolescente las herramientas necesarias para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación Fiscal, donde este derecho fundamental podrá ser ejercido en toda etapa del proceso. 6.-JUICIO EDUCATIVO: En aras de preservar ese debido proceso, es el mantener informado de toda técnica legal y de fácil entendimiento al adolescente sometido a proceso penal, para que siempre conozca el alcance, lo s motivos y las consecuencias de sus actos, así como los puntales jurídicos procesales que obran en su favor, en la búsqueda de la verdad. 7.-DEFENSA: Pilar fundamental del Estado de derecho con el único norte de la verdadera condición de protección de todos los derechos fundamentales consagrados en los diversos Textos Constitucionales, Internacionales y Legales con la consecución de preservar todas las diligencias propias del proceso penal, llámese recursos especiales y ordinarios. 8.-DEBIDO PROCESO: Pilastre fundamental igualmente apegado a la búsqueda de la verdad como norte de la justicia, y la verdadera realización del Estado como Ente que la imparte a través de los Tribunales; Por último el 9.-PRINCIPIO DE LA UNICA PERSECUCIÓN: Que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, después de recaer La Remisión; El Sobreseimiento o la Absolución. Leído y explicado como fueron las garantías enunciadas anteriormente, se procede en este mismo concepto a imponer como en efecto se hace al adolescente de sus derechos y demás garantías Constitucionales, explica el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia al artículo 23 de Nuestra Carta Magna que hace referencia a la jerarquía que tienen los tratados y convenios Internacionales, lo cuales son Texto Legal en Nuestra Legislación, en relación a los artículos 40 numeral V de la Convención Aprobatoria Sobre los derechos del Niño, esta promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, 541, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 125, numeral 9, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, texto tomado en consideración por correcta aplicación del artículo 537 de la Norma Especial que regula la materia. A continuación se les pregunto en forma clara si conocen el contenido de la imputación Fiscal, y si desea declarar al respecto a lo que contestó: "SI COMPRENDO". Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARARÉ”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien expone: “Yo estaba en la casa y llegó ella a buscar un libro y más tarde llegó la Policía, entraron y me pusieron las esposas y dos de ellos que eran supuestamente testigos. Los funcionarios me preguntaron cual era mi cuarto y le dije que era el primero. Ellos revisaron, luego la sala y después se fueron a la cocina y al Segundo cuarto y allí supuestamente encontraron las Drogas, es todo”.- El Ministerio Público se abstiene de hacer preguntas. La Defensa se abstiene de hacer preguntas. El Tribunal procede a hacer preguntas a las que respondió: “Ella llegó como a las 12:00 del medio día y fue a buscar un libro en mi casa. Ella vive en Petare, Caracas. Ella iba de vez en cuando a visitarme pero nunca se queda a dormir. Los funcionarios llegaron a las 03.00 de la Tarde aproximadamente. Ella y yo somos novios desde hace tiempo. Yo trabajo con mi papá de ayudante de Albañilería. Yo no estudio desde el año 99, es todo”.-Igualmente el Juez le pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo esta: “NO DECLARARÉ”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo entre otras cosas: “Me acojo al precepto Constitucional y no deseo declarar, es todo”.- Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Dr. REYNOLDS GUERRA GRANADOS, quien expone: “En primer lugar pido al Tribunal la Nulidad de las Actas Procesales, por ser completamente contradictorias. Así como también no se cumplieron con las formalidades legales para practicar un allanamiento. Del mismo modo, la Defensa considera que el Ministerio Público le imputa a mi defendido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, y no se cumplen los elementos suficientes, y la conducta del adolescente para calificar dicho delito. Igualmente, la Defensa considera que de las actas procesales, específicamente del acta de allanamiento en el lugar de los hechos, se destaca que fue incautado una serie de objetos y algunas sustancias de presunta droga, y en el supuesto que todo ello fuera cierto, no es menos cierto que al adolescente imputado lo único que se le encontró en su poder fue un billete de quinientos bolívares (Bs: 500,00) y la presunta droga fue encontrada en ese residencia, la cual pudiera pertenecer a cualquiera de las personas que viven en ese lugar. Por lo que no es posible imputarle un hecho punible del cual no existen elementos que demuestren su participación. Del mismo modo, el adolescente imputado nunca tuvo una conducta, al momento del allanamiento que demostrara que el estaba ocultando o escondiendo algo ilegal. Por todo ello, el Tribunal debe considerar todas estas circunstancias que envuelven la presente causa a la hora de dictar el fallo, a los fines que no se vulneren los derechos de mi defendido y en consecuencia el debido proceso. La defensa considera que en el presente caso, no existen elementos que individualicen la participación del adolescente en los hechos imputados, por lo que solicito se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Y a los fines de continuar con las investigaciones se tomen como pruebas anticipadas las declaraciones a los testigos presénciales en el allanamiento, ya que ni ellos ni los propios adolescentes pueden dar fe el lugar específico donde fue encontrada la presunta sustancia ilegal. Así mismo pido se tome en cuenta los informes practicados al adolescente y su conducta y en especial que el mismo no posee antecedentes penales. Es por todo ello que pido la revocatoria de la medida privativa de libertad y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no hay peligro de evasión u obstaculización de las investigaciones. Del mismo modo solicito que sean admitidos los medios de pruebas presentados por la defensa, es todo”.- Igualmente se le concede la palabra al DR. NESTOR PEREYRA, en su condición de Defensor Público de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “En el presente caso le he pedido a mi defendida que no declare, por cuanto todos los argumentos de la adolescente constan en el Expediente. Así mismo la defensa considera que ciertamente se encontró esa Droga en esa casa, pero la Defensa quiere destacar que la adolescente no vive en esa casa y que solo se encontraba de visita y que solo estaba en la casa para buscar un libro y eso no quiere decir que ella tenga que ver algo con la presunta comisión del delito imputado. Así mismo, es claro que la investigación estaba dirigida a la participación de otras personas. Así mismo la misma me ha manifestado que no sabía que en esa residencia existieran sustancias ilegales. Pido se tome en cuenta que la adolescente tiene quince (15) años de edad, es estudiante y nunca se ha visto involucrada en algún hecho similar. Por todo ello solicito se Sobresea la causa en contra de la adolescente y se desestime la acusación Fiscal en su contra. Igualmente la defensa considera que no es necesario llevar este caso a Juicio por cuanto, como se desprende de las actas procesales, la adolescente no vive en esa residencia y no tiene relación con los hechos investigados e imputados, es todo”.- “Oídas las partes el Juez de la Audiencia procedió a dictar el fallo en los siguientes términos: De conformidad con lo estatuido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo la Defensa Privada en esta misma Audiencia ha solicitada la nulidad de las actas policiales que guardan relación con el allanamiento de la residencia, ante lo cual, El Tribunal considera que dicha solicitud es extemporánea, en virtud que no esta conforme con el contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Entrando el Tribunal de oficio a conocer de dicha petición, en virtud que el objeto de un Tribunal de Control es subsanar los vicios que pudiera haber en el proceso, purificando el mismo. A tales fines el Tribunal observa que en la practica del allanamiento se cumplieron todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 307 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Que la orden fue emitida por un órgano jurisdiccional en uso de sus atribuciones y facultades. Que los funcionarios policiales se hicieron acompañar por testigos y que no hay elemento alguno que permita presumir que hay violación de normas o quebrantamiento de formalidades. Es por ello que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta del allanamiento practicado y así se decide aunado al hecho que la defensa, a pesar de ser extemporánea su solicitud, no señaló que disposición legal fue violentada por los órganos de investigación. SEGUNDO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observa que hay un hecho no controvertido en la presente causa como lo es el caso que la adolescente no habita en la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria. Que la adolescente solo se encontraba de visita, tal y como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público, así como uno de los imputados y sus defensores, lo cual hace imposible establecer una relación de causalidad entre la adolescente imputada antes identificada y la Droga incautada en la vivienda, de la que trata este Proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal rechazar en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en las actas procesales y declarar como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de la adolescente imputada, y así se decide, reservándose el Tribunal conforme al contenido del artículo 605, un lapso de cinco (05) días a los fines de publicar el texto integro del fallo, en virtud de la complejidad del asunto, acordándose como consecuencia de ello el Egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del S.E.P.I.N.A.M.I. y su LIBERTAD PLENA de la misma. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, y como consecuencia de ello ordena el Enjuiciamiento del mismo y el pase a Juicio de la presente causa, conforme al contenido artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÒPICAS previsto en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos estos que ocurrieron en el sector el Cumbito, final de la calle Venezuela, Guarenas en una vivienda de tipo unifamiliar signada con en Nº 40-13, en fecha 23 de Julio de 2.003, a las 03:30 aproximadamente. El adolescente acusado es el ciudadano: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. En cuanto a las pruebas presentadas, la Defensa Privada ha solicitado una prueba anticipada de los testigos que participaron en la visita domiciliaria, a tales fines corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicha solicitud. El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de solemnidades de carácter obligatorio a los fines que sea procedente acordar la prueba anticipada. Exigen para que la misma sea procedente que se trate de actos definitivos e irreproducibles y cuando se trate de declaraciones, es procedente solo cuando se trate o exista algún obstáculo difícil de superar o se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, condiciones éstas que no reúne dicha solicitud, por lo tanto no es procedente acordar la mencionada prueba anticipada y así se decide y en todo caso la misma resultaría inoficiosa en virtud que el Ministerio Público ha promovido la declaración de dichos testigos para el Juicio oral y reservado y estando la defensa en ese Juicio, es lógico que se produzca el carácter contradictorio de la prueba en el debate. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el Tribunal las admite en su totalidad. En relación a las pruebas de la Defensa, por cuanto la misma se ha adherido a las promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de prueba, el Tribunal las admite igualmente. Las partes en este proceso son la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 18° Especializado en adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. La Defensa Privada a cargo del DR. REYNOLDS GUERRA GRANADOS quien asiste al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente acusado es el ciudadano IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, plenamente identificado en autos. En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la Prisión Preventiva del adolescente conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de los considerados Graves por el legislador y de los llamados de Lesa Humanidad, que por vía excepcional en nuestra legislación especial son de aquellos que pudieran tener como sanción medida Privativa de Libertad, existiendo como consecuencia de ello riesgo de evasión del proceso, así como dicha medida está acorde con el principio de proporcionalidad y como consecuencia de ello el adolescente permanecerá ingresado en el S.E.P.I.N.A.M.I. con sede en Los Teques. Se niega de esta forma la solicitud de la defensa que se le acuerde una medida cautelar no privativa de libertad al adolescente de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que si bien es cierto que la libertad es la regla, como lo establece el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y las demás disposiciones legales, nuestra propia Constitución dispone las excepciones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes con sede en Guatire. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Juzgado y de conformidad con el artículo 580 del la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Secretario deberá remitir las actuaciones en su debida oportunidad procesal. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
DR. ROGER USECHE ALVAREZ
EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ:
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. REYNOLDS GUERRA GRANADOS
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
ACT Nº 2C 432-03
RAUA/MG.-
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