REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 2
SECCIÓN ADOLESCENTESEXTENSIÓN BARLOVENTO

Guatire, 22 de Septiembre de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: CIPRIANO CHIVICO
LOS HECHOS
En fecha 03 de Mayo del año 2002, fue aprehendido el adolescente por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región No 06, cuando se encontraba dentro de un vehículo Fiat Uno Color Azul Placas XJJ-837, luego de haber roto el parabrisa del referido vehículo, en el sector Vicente Emilio Sojo y fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO previsto en el artículo 1 Ley Especial sobre la materia. En la Audiencia de Presentación se le acordó al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha, 09 de Septiembre del corriente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL en la presente causa debido a que no se HAN ESCLARECIDO LOS HECHOS Y NO SE ENCUENTRAN PRUEBAS CONTUNDENTES que demuestren la participación del adolescente . No existiendo en consecuencia como sustentar una acusacion como lo prevé el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acuerda la Notificación de la victima en la presente causa, a los fines que exprese lo que a bien tenga sobre la presente solicitud, sin que exista oposición a la misma.
EL DERECHO
Disponen los artículos 03 y 34 ordinal décimo de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO: “LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS Y LA FACULTAD DE SOLICITR EL SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL CUANDO LO CONSIDERE PROCEDENTE…”
Dispone igualmente el literal E del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL.…”
Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento PROVICIONAL cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad de incorporar nuevos elementos. En el caso que nos ocupa, no puede ser acusado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal penal no existe base para fundamentar la acusación del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para acusar al adolescente según lo expuesto, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 318 ordinal cuarto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL DE LA CAUSA seguida al ciudadano IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDAS, por el delito de previsto en el articulo 01 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Sancionado en el articulo 620 que nos rige, todo de conformidad con lo previsto los artículos 561, literal “E” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 318 ordinal cuarto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Alguacilazgo y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo de este Circuito.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guatire a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 2C 173-02

RAUA/MG-