REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
N° 2
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 2C 468-03
JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: TERLIA CHARVAL 18° ENCARGADA
DEFENSOR: NESTOR PEREYRA
IMPUTADO (s): IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA (O): ELENA V. PRADO
ALGUACIL: MAGVIRI ARIAS
En el día de hoy Sábado, seis (06) de Septiembre del año DOS MIL TRES (2003), siendo las 1:20 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control Roger Abel Useche Álvarez. Seguidamente procedió la Secretaria Elena V. Prado a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Terlia Charval, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por su Defensor Publicó Penal, Dr. Néstor Pereyra. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el ciudadano Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación, las cuales constan en su escrito de presentación, el cual da por reproducido en este acto, precalificando los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por lo que solicita se continué por el procedimiento ordinario y a los adolescentes se les acuerde medida cautelar contenida en el literal “G”, del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Así mismo solicito la práctica de Examen Psiquiátrico, Psicológico, Toxicológico e Informe Social. Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público pone de vista y manifiesto a los presentes un bolso de color rojo con negro con la inscripción BRAHMA CAE BIEN, contentivo en su interior de un envase de metal de apróxidamente de 6 cm X 4X4 cm de color verde con amarillo y letras de color negras y blancas que indican IMPERIAL GUNPOWDER TEA, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga; un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; un (01) paquete pequeño de papel para cigarrillos de color naranja con la inscripción de letras en color marrón que se lee RIZLA; un (01) objeto de plástico con la inscripción ZED ROLLERS, que se presume es utilizada para preparar cigarrillos; así mismo un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 mágnum, marca SMITH WESSON, color plateado con cacha de goma negra, seriales devastados (que se encuentra solicitada por ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente D534309 fecha 22-05-1992 y en la subdelegación caña de azúcar el expediente 363216 de fecha 14-03-2003) y seis (06) proyectiles sin percutir: una 38 marca Special C.I 01; el otro calibre 38 Special A-MER0138 ESPECIAL S.& B, 02-38 ESPECIAL WINCHESTER y otro Calibre 357 WINCHESTER.En este estado, y en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "SI COMPRENDEMOS". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerles del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no los perjudicaran en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: "Si DECLARARE”, Exponiendo: “Yo me encontraba con la señorita el Jueves en la noche, conozco al dueño del carro, es amigo de nosotros, el se nos aproximo y nos invito a la playa de Higuerote, en la vía nos pararon varias veces pero no revisaron el carro, llegamos a la playa y decidimos venirnos el viernes en la tarde cuando veníamos en algunos puntos de control nos pararon pero tampoco nos revisaron en carro, solo en uno nos pidieron que nos saliéramos del carro, lo revisaron, de la maleta sacaron todo el maletín con la presunta droga y todo lo demás, a partir de alli quedamos detenidos, es todo”. En este acto la fiscal pregunta al adolescente, respondiendo este; el dueño del carro se llama Regis; Habíamos cinco personas en el carro, tres mayores de edad y nosotros; en la parte de atrás de la maleta el funcionario despego una tabla y encontró el arma, la droga la sacaron de la maleta en el bolso rojo de Brama, el no abrió la maleta en ningún momento mientras nosotros estuvimos con él; nosotros no llevábamos bolsos; soy de Maracay; me encontré con el en el barrio Santa Rosa estado Aragua; me encontré con Regis en la calle libertad, frente a la casa de la señorita; nosotros vivimos en Maracay, el nos trajo para Barlovento; cuando veníamos de regreso la policía nos paro, no se ubicarme donde en el lugar exacto; en las alcabalas solo le pedían la cédula al dueño del carro nada mas; el ha cambiado su residencia varias veces. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente respondiendo este: tenia esta misma ropa franela beige con pantalón marrón; nos fuimos el jueves en la noche y nos veníamos el viernes; nos vinimos para acá por que él supuestamente tiene un hermano por esta zona; no consumo droga; no tengo conocimiento que mi amiga consuma drogas; vivo con mi mamá; el otro mayor de edad que esta con el dueño del carro no lo conozco mucho, lo he visto por que lo he visto varias veces, la otra muchacha vive en Maracay tampoco la conozco mucho, al dueño del carro Néstor Veliz creo se llama así lo conozco desde poco tiempo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “SI DECLARARE”, Exponiendo: “Estaba en mi casa con Alejandro, llegaron los muchachos nos invitaron a la playa, de regreso nos paro la policía comenzaron a revisar el carro, encontraron la pistola y droga, no sabia que eso estaba allí“ En este estado la ciudadana Fiscal pregunta a la adolescente respondiendo esta: Abordamos el vehículo en Maracay; en Caucagua nos revisaron el carro; veníamos de regreso; el arma la localizaron en la maleta; la droga estaba en un bolso de color rojo, no se de quien era el bolso; conozco a estas personas desde hace tiempo; el dueño del vehículo se llama Néstor Daniel no se su apellido; Yo no llevaba ropa, me vine como estoy vestida blusa beige y pantalón jeans; además de la droga y el arma encontraron ron, wisky; Seguidamente la defensa pregunta a la adolescente respondiendo esta: Cuando la policía revisa el carro yo estaba dentro; acto seguido el ciudadano Juez pregunta a al adolescente respondiendo esta: no se si alguno de ellos consume droga; nosotros no consumimos droga; no lleve ropa para bañarme en la playa; vivo con mi familia ellos sabían que yo estaba para la playa; conozco a Pablo desde hace años y a las demás personas también desde hace años; no consumo drogas; es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: La defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar acordada y en su lugar solicita le sea acordado otra medida menos gravosa, esto en virtud que lo incautado en el vehículo es una cantidad regular, pero no existe elemento alguno que permita determinar la participación de los adolescentes, todo lo contrario ellos alegan conocer a las personas dueños del carro y esta droga es sacada detrás de una corneta en el interior del vehículo; parece descabellado que no llevaran atuendos para ir a la playa pero esto forma parte de la actual juventud. En relación a la droga de acuerdo a las evidencias recogidas pareciera que ellos llevaban droga para ser consumida y no como lo manifiesta el ministerio público transporte; ya que para una persona consumir una droga debe trasportarla pero la cantidad incautada no nos indica que la misma sea solo para ser consumida, es todo. Oído el (los) adolescente (s), así como los alegatos de las partes este Juzgado SEGUNDO de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad Art. 380 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y las búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Vista el acta policial donde se evidencia el modo tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; vista y estudiadas las actuaciones así como las evidencias puestas a la vista y manifestó a este tribunal la cual se corresponde presuntamente a un arma de fuego tipo revolver, de conformidad con las máximas de experiencia la sustancia puesta a la vista y manifiesto pudiera ser según el olor, color y contextura, sustancia estupefaciente y psicotrópicas, el tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito, que según lo expuesto existen fundados elementos de convicción para presumir que los adolescentes pudieran ser autores o participes de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 278 del Código Penal y 34 de la LOSSEP, que el ultimo de los delitos antes descritos es considerado grave, que pudiera tener como sanción medida privativa de libertad y a los fines que no se haga nugatoria la acción es por lo que se considera procedente imponer a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo mensual, quienes deberán consignar además Constancia de trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, y Fotocopia de la cédula de identidad; dichos recaudos deberán ser de posible verificación telefónica, SE ORDENA LA PRACTICA DE EXAMEN PSIQUIATRICO, PSICOLOGICO, TOXICOLOGICO E INFORME SOCIAL, LIBRESE BOLETA DE INGRESO. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP, las partes han quedado notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: TERLIA CHARVAL 18° ENCARGADA
DEFENSOR: NESTOR PEREYRA
IMPUTADO (s): IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA (O): ELENA V. PRADO
ALGUACIL: MAGVIRI ARIAS
ACT Nº 2C 468-03
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