REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
N° 1

CAUSA: I JM-76-03

JUEZ PRESIDENTE: DALIA COROMOTO ROJAS

ESCABINOS: ALGARIN ADRIADNA JOSEFINA ( T-I )
ARISTIGUETA JESUS LISANDRO ( T-II)

FISCAL DEL M.P: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18°

ACUSADO: SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.921.137, venezolano, de 17 años de edad, natural de Guatire, donde nació en fecha 30-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de María Lourdes Ojeda (v) y de Juan Silva (v), residenciado en Araira, Santa Rosalía, Sector Los Chaparros, Casa S/N (casa de bloques), Estado Miranda

DEFENSA PRIVADA: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA

VICTIMA: GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL (occiso)

SECRETARIA: ELENA PRADO

ALGUACIL: JOSE BARCO

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal de Ministerio Público, Dr. OMAR JIMENEZ, expuso que en fecha 20 de abril de 2003, aproximadamente a las 1: 30 horas de la tarde, se encontraban en el río bañándose, los ciudadanos NELSON DANIEL GONZALEZ, ROLANDO MEDINA, DEIVIS ALEXANDER BRACAMONTE, DARWIN Y JOSE LUIS, produciéndose una discusión entre ROLANDO MEDINA y el muchacho que apodan el NITO, se golpearon y ROLANDO se golpeó en la cabeza y el ÑITO, se fue, y NELSON DANIEL GONZALES, al ver que su amigo estaba sangrando se fue detrás de el ÑITO, y sin mediar palabras el joven apodado ÑITO se le fue encima a NELSON DANIEL con la navaja, arremetiéndole varias veces hiriéndole a nivel de los brazos, y lo corto, y este al verse herido bajo los brazos y el ÑITO, le infirió una herida a nivel epigástrico ocasionándole la muerte inmediatamente. Por los motivos expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL , solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 16-09-2003, siendo el día y hora para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, e imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal Vigente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, entre otros que el adolescente es responsable de la comisión del delito imputado y que en el transcurso del debate se demostraría su culpabilidad, ya que la conducta desplegada por el citado adolescente encuadraba perfectamente en el delito imputado. Presentando de conformidad con el artículo 570 literal e), como figura alternativa el Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal y solicitando la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que si existía un hecho que se iba a debatir; un homicidio que se le imputaba a su defendido, que en el transcurso del debate demostraría que este homicidio fue en legitima defensa, que los requisitos de ésta encuadran perfectamente en la conducta desplegada por su defendido, que éste resultado se produjo luego de una pelea que sostuviera su defendido con otros adolescentes, y que el hoy occiso acorraló a su defendido con picos de botella y en ese momento su defendido saca la navaja que llevaba, para defenderse de la agresión de la que en ese momento era objeto, que su defendido no fue quien provoco la situación en la que resulto muerta una persona; que en el transcurso del debate demostraría que su defendido no provoco la situación por la que hoy se le acusa.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse Silva Ojeda Baudilio Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.921.137, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 30-07-1986, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de María Lourdes Ojeda (v) y de Juan Silva (v), residenciado en Araira, Santa Rosalía, Sector Los Chaparros, Casa S/N (casa de bloque). Estado Miranda. Acto seguido la ciudadana Juez le explico al adolescente, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, como lo establece el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le explico, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549, 594 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí; exponiendo: “Yo me iba a bañar con unos amigos, entonces llegó Rolando y me iba a dar la mano, le dije que no le iba a dar la mano, en eso él me dijo que el quería pelear conmigo, en ese momento pelie con el por que me nombro a mi mamá, peleamos y Germain me dice corre, cuando corro en la parte de arriba el muerto me trancó con unos carros y me estaba lanzando con un pico de botella me cortó la camisa y por el estomago, yo también le estaba lanzando a él no se como le lance pero si vi que lo corte y después me fui corriendo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogara al adolescente, quien así lo hizo, respondió este: ”Los hechos ocurren en Capayita no recuerdo la fecha; no conozco al que mate; mi familia me dice Ñito desde pequeño; antes de ocurrir los hechos estaba recostado de un carro en el mismo sector de Capayita; lo que motivo la pelea es que dicen que yo me estaba metiendo con una hermana de Rolando y que la había robado; no conozco de vista, trato y comunicación a Rolando; nos hemos visto antes, pero no se que le paso a él en ese momento que me dijo para pelear; en el río solo pelie con Rolando; cuando estábamos peleando nos caímos y el se rompió no se en que parte del cuerpo, el estaba botando sangre; no acostumbro a portar armas; ese día agarre la navaja por que estaba comiendo mango; habían varias personas en el río; el muchacho me tiro en un carro y me estaba lanzando, me corto por el brazo y la camisa que yo cargaba; no recuerdo como era el muchacho, solo se que me estaba lanzando y yo le lance, era flaquito; el tenía un pico de botella; cuando el se me acerca lo que hacia era lanzarme, yo me aparte y le lance también; habían como 7 a 10 personas cuando estábamos peleando, no se que hicieron; lo que se, es que estaban viendo; yo saque el arma en el momento de la pelea, que la tenia en el bolsillo; las demás personas se quedaron como a tres metros de distancia cuando yo estaba peleando con el muchacho; no saque el arma cuando estaba peleando con Rolando; Yo si pensé en el momento de la pelea que me iban a matar, por que ellos agarraron piedras y picos de botellas, si Germain no me dice que corra a lo mejor me matan; Rolando me lanzo una piedra, me aparte y salí corriendo; casi todos estaban armados; fui acompañado como con cinco chamos que llegaron en caballo, ellos se llaman Germain, Donal, Victor y uno que no tiene partida de nacimiento; antes de ese día nunca tuve pelea con ellos; Rolando es el primero que se me acerca cuando yo estaba recostado en el carro, el le dio la mano a Donal y a Carlos, yo le estire la mano y el me dijo que no me iba a dar la mano a mi, y comenzó a nombrarme a mi mamá; siempre acostumbro a ir al río; no había visto a esta persona antes en el río. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara al adolescente, quien así lo hizo, contesto el joven adolescente: llegue al río como a las 10:00 de la mañana, estaba en mi casa antes, para llegar al río tengo que irme en Jeep; me vine de mi casa con Donal y Carlos, nos vinimos caminando de mi casa; Rolando no quiso darme la mano por que el creyó que me estaba metiendo con su hermana; se me subió la sangre cuando me mentaba a mi mamá, nos pusimos a pelear con las manos, nunca sacamos nada, en la pelea nos caímos y salimos heridos yo por la cabeza y él no se por donde, luego el agarro una piedra y entonces se empezaron a meter los demás que eran como 7 a 10; llegaron Germain y Víctor y nos desapartaron, en eso Germain me dijo corre y corro para abajo, venían varios pero me alcanzó uno solo me recostó de un carro y me lanzaba; los dueños de los carros se estaban bañando; no les pedí ayuda a mis amigos por que ellos se quedaron abajo; no se cuantas heridas le ocasione al occiso creo que fue una; salí corriendo y no se que paso con el, por que seguí corriendo; agarre por un camino que da a un caserío, después agarre otro camino y llegue a mi casa; la policía me agarro en mi casa; en ese momento no pensé causarle la muerte a ninguna persona; nunca he portado un arma, me siento mal por haberle causado la muerte a esa persona; las personas que dije que estaban armadas tenían picos de botella, el que me siguió tenia un pico de botella amarillo.

Así las cosas se hizo pasar al experto Montenegro Torrealba Miguel Ángel, en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “que fue designado para realizar un reconocimiento legal a un arma blanca tipo navaja; que este objeto se puede utilizar para realizar cortes y mas que todo para cuestiones del hogar; atípicamente se puede usar para causar lesiones y hasta causar la muerte a una persona dependiendo de la región anatómica comprometida; que el objeto se trataba de un arma blanca tipo navaja, compuesta de una hoja metálica con una longitud de 25 cm.

A preguntas del Ministerio Público respondió: que para que penetrara en el cuerpo debía ser utilizada con bastante fuerza, dependiendo de la potencia y grado de intensidad podía llegar a penetrar en sitios vitales del cuerpo humano; que comúnmente la pieza se utilizaba como arma blanca punzo cortante, para hacer diferentes tipos de corte y atípicamente podía causar lesiones de menor o mayor gravedad.

A preguntas de la Defensa respondió: que no sabía si a esa arma se le definía como pico de loro; que en el sitio del suceso solo observaron el cuerpo sin vida de una persona; posteriormente les llego el arma para su experticia; que el arma tenía una longitud de 25 cm.

Seguidamente se llamó al testigo José Gabriel Quintero Hidalgo, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, expuso entre otras cosas: que la fecha exacta no la recordaba, que se le asigna realizar una autopsia a un cadáver de sexo masculino, color moreno, el cual presentaba cuatro heridas por arma blanca, siendo la mortal la ubicada en el hemitórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal anterior izquierdo con línea paraesternal izquierda con ambos ángulos agudos, que penetra y lacera los planos músculo cutáneos, que al descender rompió pleura base pulmonar izquierda, prosiguiendo rompió pericardio y ventrículo derecho del corazón, con un trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante atrás; que esta herida fue la mortal por que provocó la ruptura de órganos vitales como el corazón y el pulmón, lo que conllevó a una Hemorragia interna, y a consecuencia de esto se produjo un Sock Hipovolémico que le causo la muerte, las demás heridas eran heridas de defensa.

A preguntas del Ministerio Público respondió: que cuando se refería a herida con ambos ángulos agudos, hacía referencia a un arma de doble filo; El Shock Hipovolémico se produjo por la ruptura de los vasos sanguíneos lo que provocó una hemorragia interna, que al salirse la sangre de los vasos se va a otro lugar, que al referirse a las heridas de defensa se refería a la ubicación de estas; que se localizaban en el antebrazo; ubicación exacta, tercio medio de antebrazo izquierdo, cara posterior externa vertical y otra en cara posterior interna vertical; otra herida cortante en tercio distal de muñeca derecha, en cara posterior interna horizontal; que el cadáver presentaba heridas por arma blanca, que presentaba cuatro heridas; que la herida mortal se localizaba en el quinto espacio de arriba para a bajo de adelante hacia atrás; que localizó cuatro heridas, la mortal y las de defensa en los antebrazos; que muere por ese tipo de herida eran muy frecuentes.

A preguntas de la Defensa respondió: que las heridas de los brazos eran defensivas por la ubicación de estas; que son heridas cortantes superficiales por que la persona se cubre para evitar el ataque; que la herida mortal era profunda, que penetró en el tórax y tocó el ventrículo derecho; que la dirección de las heridas eran de arriba hacia a bajo, de derecha a izquierda; que no podía determinar la posición en la que se encontraba la persona para el momento en que se le ocasionan las heridas; que cuando se realizaban una investigación por heridas se limitaban a determinar si esa herida produjo la ruptura de un órgano u órganos vitales.

Acto seguido se llamó al testigo Medina Vargas Janiel Rolando, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público; quien luego de ser juramentado, expuso: “Que estaban en el río, que salió a decirle a Baudilio por que se estaba metiendo con su hermana, que discutieron y que cuando dio la espalda para meterse en el río nuevamente Baudilio se le fue encima, que en eso se separan y Baudilio saca una navaja, en vista de eso decide alejarse de él, que al momento de la pelea ellos se cayeron y su persona resultó herido en la cabeza.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Eso fue el día 20 de Abril domingo de resurrección de este año; en la tarde, como a la una; yo le reclame que el se metió con mi hermana, le robaba las gallinas, por allí comenzó el problema; aparte de mi persona José Luis, Darwin, Jesús, Abigail, Daniel Jhonny González hermano del muerto y Edwin; él llego después que nosotros llegamos; con el llegaron como 6 a 7 en unos caballos y otros caminando; cuando estaba peleando conmigo nos separamos y saca la navaja, luego sale corriendo, yo no estaba armado; tampoco las demás personas estaban armadas; ellos no pelearon, el hoy occiso no peleó en ningún momento con Baudilio, el muchacho salió corriendo y cuando Baudilio dio la vuelta le dio con la navaja al muchacho; resulte lesionado en la pelea en la cabeza; Nelson salió corriendo detrás de Baudilio después de la pelea mía con Baudilio; Jhonny, Darwin, Elmer Moreno, salen corriendo detrás de él; Baudilio corre hacia la carretera para abajo; después que lo agarre y lo batuquie fue que el sacó la navaja, las demás personas lo que hicieron fue desapartarnos; nosotros arrancamos a correr detrás de Daniel diciéndole que Baudilio tenía una navaja, cuando llegamos ya Baudilio le había dado con la navaja y él estaba en el piso; buscamos de auxiliar a Nelson y otros trataron de auxiliar a Baudilio; habían varios carros no se el número; habían personas en el río, estaba lleno de gente; yo monte a Nelson en una camioneta lo llevamos a Care, cuando el médico lo vio dijo que estaba muerto.

A las preguntas formuladas por la Defensa contesta: Tengo 24 años, en ese momento no estábamos ingiriendo licor; llegamos como a las 9:00 de la mañana, estábamos jugando en el río; Baudilio llego con tres personas; nosotros nos saludamos de lejos y después me acorde de la broma y salí del río, en ningún momento lo ofendí; se donde vive Baudilio, pero en ningún momento fui a su casa a reclamarle; no le di la mano por que no quise por que nosotros acostumbramos a saludarnos de palabra; peleamos con las manos; cuando peleamos salí lesionado en la cabeza, no se si Baudilio salió herido; salieron varias personas, un señor medio calvo me agarro y otro lo agarro a él, él se soltó sacó la navaja y se fue corriendo, Daniel se le pega atrás y nosotros nos pegamos detrás de Daniel para que Daniel no persiguiera a Baudilio, no se porque Daniel siguió a Baudilio debe ser porque me vio sangrando; habían personas tomando pero no estaban con nosotros; habían amigos, conocidos de nosotros, míos y de Baudilio; dije que no estábamos armados por que en el río hay piedra y palos, nosotros no teníamos piedras, ni palos, ni armas; vi cuando Baudilio le dio a Daniel dos puñaladas una en el brazo y otra en el pecho; no se llegaron a tapar con los carros; Baudilio iba corriendo y se voltea en eso le da y luego le vuelve a dar; no oí pero Daniel le dijo al hermano ay me puñalió y se cayo; cayo arrodillado; salí corriendo detrás de Baudilio, porque si él lo puñalió él tenia que pararse; había mas mayores que menores; el muerto era menor de edad; el hermano vio y yo también cuando Baudilio lo puñalio; él no tenía nada de armas.

Con la declaración del testigo Bracamonte Hernández Deivis Alexis, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público; quien luego de ser juramentado, expuso: “Cuando paso eso estábamos en el río, después Rolando llamo a Baudilio para preguntarle por que el roba a su hermana, hablo con él y cuando Rolando le dio la espalda se le fue encima y empezaron a pelear el saco la navaja, en eso Daniel se le fue detrás y él le dio varios navajazos a Daniel.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: Eso fue el 20-04-03, después del medio día, en el río de Capayita, carretera vieja Salmerón; estábamos Rolando, Darwin, Darwin, Daniel, Abigail, yo, su hermano Jhony, José Luis, y Jesús; llegamos como a las 9:00 de la mañana en grupo; Baudilio llegó después pero no se la hora, no recuerdo con la persona que llegó pero el llego acompañado; Daniel no peleo con Baudilio, el que peleo fue Rolando; Baudilio sacó la navaja y Rolando se quedó quieto, Baudilio salio corriendo y Daniel lo siguió, en eso Baudilio le dio con la navaja a Daniel; estábamos al lado de ellos cuando estaban peleando; Baudilio cargaba la navaja, nosotros no estábamos armados; cuando el saca la navaja y la abre le avisamos a Rolando y el se quedó tranquilo; si habían vehículos alrededor, Baudilio cargaba la navaja; cuando el saca la navaja y la abre le avisamos a Rolando y el se quedó tranquilo; si habían vehículos alrededor, Daniel lo que hizo fue protegerse con las manos, con mas nada; vi cuando le dio con la navaja en la mano, luego en el pecho; cuando Baudilio vio que Daniel se cae al suelo sale corriendo; es primera vez que veía a Baudilio, Daniel era mi amigo, él estudio con mi hermano; Daniel era el mas tranquilo de todos, no era peleón; cuando lo vimos pensamos que solamente lo había herido; un señor nos presto la colaboración y lo llevamos hasta Care.

A preguntas formuladas por la Defensa contesto: Baudilio seguía buscando problema y luego sale corriendo; estábamos como a 50 metros detrás de Daniel y Baudilio; vimos a Daniel cuando se estaba esquivando de Baudilio; no se en que momento llegó Daniel donde estaba Baudilio, de repente lo vimos abajo con Baudilio y cuando le lanzo las puñaladas; de donde se produce la pelea se ve para abajo vimos cuando le dio en el pecho y en las manos; la familia de Daniel estaba mas adelante de donde nosotros, ellos estaban en el río, estaban cocinando; donde se venden los refrescos venden licor pero nosotros no estábamos tomando; vi cuando Baudilio saco la navaja y la abrió, la hoja era cromada.

La declaración del testigo Yermaine Eduardo Villalta Arienta, ofrecido por la defensa; quien luego de ser juramentado, expuso “ Eso fue un domingo estábamos mi compañero Víctor González y yo, cuando llegamos Baudilio tenía una discusión con Rolando, no nos acercamos, después pasa Rolando diciéndole cosas y ofensas que quería pelear con él, entonces tanto fueron las ofensas que Baudilio no resistió mas y pelearon, estaban peleando entre dos carros, en la pelea Rolando se rompió la cabeza y parte de la mejilla, sus amigos dijeron que eso no se iba a quedar así, nosotros hicimos una barrera entre ellos para que no pelearan, en eso comienzan a quebrar botellas, diciendo que lo iban a joder, en eso él sale corriendo buscando la salida, ellos lo siguen diciéndole que lo iban a matar, nosotros nos fuimos detrás de ellos y cuando llegamos ya el muchacho estaba tirado en el piso y los demás salieron corriendo.

A preguntas formuladas por la Defensa contesto: conozco mas a Baudilio que a Rolando por que vive cerca de mi casa; no se porque comenzó la discusión; Rolando se le iba encima a Baudilio y le decía que “quiero pelear contigo mamita”; el grupo que estaba con Rolando agarraron botellas y palos; le lanzaban piedras y botellas a Baudilio, nosotros hicimos una barrera para que no pelearan mas; Baudilio corrió por la carretera hacia abajo, la carretera esta arriba y el Río abajo; cuando llegue ya el chamo estaba en el piso; no se ve desde el sitio donde comenzó la pelea donde estábamos nosotros no se ve a donde estaba Baudilio y el muchacho muerto; el primero que salio corriendo detrás de Baudilio fue el que resultó muerto, llevaba una botella en la mano; de donde estábamos a donde el cayo hay como 300 metros; a orillas del Río para abajo había carros, donde el cayó no habían carros; Baudilio corría por que ellos decían que lo iban a matar, no observe ninguna navaja cuando peleó con Rolando, ni cuando hicimos la barrera; ellos querían agarrar a Baudilio para seguir peleando, si no se va corriendo lo agarran entre todos y los matan.

A preguntas formuladas por Fiscal del Ministerio Público contesto: Eso fue el domingo de semana santa de este año; eran como la 1:00 de la tarde, llegue con mi amigo Víctor González, cuando llegue ya Baudilio estaba allí, y Daniel también; yo llegue cuando ya había comenzado la discusión entre Rolando y Baudilio; después que salen corriendo que dicen que iban a agarrar a Baudilio es que veo a Daniel siguiendo a Baudilio; No vi a Daniel lanzarle botella ni nada, cuando salgo corriendo detrás de ellos es que veo a Daniel en el piso, al grupo que estaba con Rolando es que veo que tenían botellas y palos; yo no vi pelea entre ellos entre Daniel y Baudilio; la pelea entre Rolando y Baudilio fue antes que hiriera a Daniel; Daniel perseguía a Baudilio con una botella; No vi cuando Daniel cayó, después de la pelea de Rolando y Baudilio, el corrió como 300 metros para que no lo agarraran; yo estaba como a 300 metros en una carretera como con dos curvas aproximadamente, era plana, no se puede observar de donde yo estaba a donde ellos se encontraban; conozco a Baudilio del barrio donde vivimos desde aproximadamente 5 años y se que le dicen “Ñito”; Baudilio tenía una bermuda y franela para bañarse en el río; no se cuantas personas habían en el sitio por que es un lugar muy concurrido incluso van turistas; no he visto a Baudilio armado nunca; Nelson era un poco mas alto que yo, como 1:78, con mas cuerpo que yo; Baudilio salió corriendo para su casa; vimos al occiso tirado por un momento pensamos que no había sido Baudilio, después nos dijeron que si fue él; el grupo de Rolando era como seis a ocho personas; no le prestamos auxilio a la persona, nosotros llegamos lo vimos en el piso y nos fuimos; no le vi ningún arma a Baudilio.

A preguntas formuladas por el Escabino (T-I), contesta, las botellas estaban regadas en el piso.

Declaró el testigo Donal Daniel Mejias Castro, ofrecido por la defensa; quien luego de ser juramentado, expuso: “Estábamos en el río Baudilio y Carlos Sojo, estábamos esperando una fiesta que se iba hacer, en eso llega Rolando y nos saluda a Carlos y a mí, cuando Baudilio le va a dar la mano, él le dice contigo quiero hablar por que te estas metiendo con mi hermana, lo invito a pelear, Baudilio no quería pero él lo obligó, los amigos de Rolando comenzaron a picar botellas y palos, yo le digo a Baudilio que corra, los que estaban con Rolando lo siguieron con piedras y palos, cuando llegué abajo todo había pasado.

A preguntas formuladas por la defensa: contesto: “ Llegue con Baudilio y Carlos de donde vivimos; cuando veníamos por el camino no hacíamos nada; llegamos al Río aproximadamente a las 2:00 de la tarde; allí hay un Club en el Río; no nos metimos en el pozo; Rolando insultaba demasiado a Baudilio y él le decía que no quería pelear; Rolando y Baudilio se dieron golpes bastante; Baudilio en el momento que peleó con Rolando no saco la navaja; yo si sabia que el tenía una navaja, la navaja era cromada y cacha de madera; cuando vamos bajando para el río él me dice que se le olvidó dejar la navaja y se la había traído; cuando Baudilio peleó de manos con Rolando no saco la navaja; cuando separamos a Rolando y a Baudilio los amigos de Rolando ven que Rolando estaba sangrando se molestaron y empezaron a picar picos de botella; arrancaron todos al mismo tiempo, pero no me di cuenta quien arranco adelante, no vi en que posición iba, también corrían Rolando, el hermano y el muerto; la mayoría llevaban picos de botella; si vi donde cayó; de donde nosotros estábamos a donde ocurre la muerte no se ve nada; Baudilio no saco nada en la pelea ni cuando iba corriendo; yo estaba con Carlos pero no vino por que no tiene cédula; ellos decían vamos a matarlo y los muchachos se montaron en los caballos para buscar a Baudilio y llevárselo; del lugar donde estábamos hay una recta y después una curva y después viene el lugar donde vimos al que se cayo; no se puede ver cuando Baudilio le lanzó la puñalada a Daniel por que bajando por el Río también hay curvas; aproximadamente del sitio donde estábamos hay como 300 metros como desde aquí al Nazareno; nunca llegó a sacar la navaja, ni nosotros le dijimos que la sacara; ahí hay varios club, la mayoría de las personas se estaban bañando; conozco a Baudilio por que vivimos cerca; yo trabajo con mi papá agricultura.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: No recuerdo la fecha en que ocurren los hechos; si pude observar que iban como 8 a 10 personas detrás de Baudilio, no se quien iba adelante; no observe que Baudilio forcejeara con Daniel; el sale corriendo por que yo le dije que corriera, ellos salen detrás de él, no se si todos le dieron alcance; cuando llegamos Daniel estaba tirado; a Daniel no lo conocía; la pelea se produce por que Rolando le dijo que no se metiera con su hermana y por eso comenzó a insultarlo para que peleara con él, pero no se realmente; eran como las 2:00 de la tarde, Baudilio llega acompañado por mi persona, Donal y Carlos; ya estaba el otro grupo con Rolando; yo estaba en la carretera, de allí al río hay como 5 metros, estaba cerca; no pude observar donde alcanza Daniel a Baudilio; No pude observar como suceden los hechos entre Daniel y Baudilio; Baudilio y yo somos amigos; el sitio es boscoso, es una carretera recta con árboles, a orilla de la carretera pasa un río y hay una manga de coleo, habían carros arriba y por la carretera, donde pelearon Rolando y Baudilio no hay nada.

La declaración del ciudadano Vásquez González Víctor Manuel, en su condición de testigo ofrecido por la defensa; quien luego de ser juramentado, expuso: Cuando nosotros llegamos al Río estaban discutiendo, no sabemos porque, y Rolando ofendía a Baudilio invitándolo a pelear, pelearon, los desapartamos, como Baudilio golpeó a Rolando los que estaban con él se molestaron, él salió corriendo y se le pegaron como 8 a 10 de ellos, diciendo que lo iban a matar, cuando lo fuimos a buscar para llevárnoslo ya estaba el muerto.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Llegamos Germain y yo a caballo, los amarramos y ellos discutían Rolando y Baudilio, Rolando ofendía a Baudilio, él no quería pelear, y como él lo ofendía mucho pelearon, cayeron en el piso y Rolando se corto la cabeza con una piedra, Baudilio no estaba botando sangre; no me di cuenta si Baudilio le sacó la navaja a Rolando; el grupo de Rolando decían que lo iban a matar, nosotros hicimos como una cortina para que no lo agarraran, Donal Mejias le dijo que corriera por que si no lo iban a matar, detrás de él se fueron como 8 con botellas en la manos, las botellas estaban en un negocio, las partieron y lo siguieron, no estábamos tomando; no me di cuenta, por que agarramos los caballos y cuando fuimos a buscar a Baudilio y llegamos al sitio, ya había pasado todo y vimos a Baudilio cuando volvió a correr; no observe cuando sucedió el hecho, por que fui a buscar el caballo; las personas llevaban piedras y palos, no conozco al que resulto muerto; cuando Baudilio sale corriendo todos se van detrás de él como 6 a 8; llegue al Río como a las 2 a 3 de la tarde, las demás personas no se metieron, lo que hacían era ver; no vi como resultó herido Rolando; ellos estaban peleando en la carretera, la carretera va por encima; de donde estábamos al río hay como 5 metros Baudilio corrió por la carretera; no observe como muere Daniel; si Baudilio no sale corriendo lo hubieran matado.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Eso fue un domingo de Semana Santa de este año, en el Río Capayita, llegue con Germain Villalta; llegamos casi juntos; no conocí a Daniel, a Rolando lo conozco por que es de Río abajo; no se porque discutían, yo estaba como a dos metros y pude escuchar que Rolando le decía a Baudilio que él había robado a su hermana; la persecución comienza por que Baudilio golpeó a Rolando; no vi si Daniel se golpeó con Baudilio; desde donde se produce la persecución a donde sucede todo hay como 20 a 30 metros, si se puede ver cuando ellos iban detrás de Baudilio; habían vehículos pero como a 20 metros a la orilla del río, el muerto cae como a 20 metros; yo no vi a Baudilio con arma, nosotros somos amigos, estudiábamos juntos, conocí a Daniel desde hace como 3 años; me acerque y vi al muerto, tenia una herida en el cuello y otra por la cadera.

De conformidad con el artículo 258 en relación con el artículo 339 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura los siguientes medios de prueba:

El Informe pericial Nº 040, realizado por el agente Montenegro Miguel, correspondiente al resultado del reconocimiento legal del arma blanca, en el cual se apreció en las conclusiones: LA PIEZA DEL PRESENTE RECONOCIMIENTO LO CONSTITUYE UNA NAVAJA. COMO ARMA BLANCA PUNZOCORTANTE, TAMBIEN HACE DIFERENTES TIPO DE CORTE; ATIPICAMENTE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD DEPENDIENDO LA REGION ANATOMICA COMPROMETIDA, cursante al folio 96 de las actuaciones.

Informe del resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano Nelson Daniel González Calderas, en el cual se apreció: CADAVER MASCULINO DE 17 AÑOS, EL CUAL RECIBE CUATRO HERIDAS POR ARMA BLANCA, DONDE LA MORTAL ES LA DESIGNADA CON EL N° 1, POR QUE PROVOCA RUPTURA DE ORGANOS VITALES (CORAZON Y PULMON) QUE CONLLEVA A UNA HEMORRAGIA INTERNA Y CONSECUENTEMENTE A UN SHOCK HIPOVOLEMICO, EVENTO FINAL CAUSA DE MUERTE, EL RESTO DE HERIDAS SON DE DEFENSA. CAUSA DE MUERTE HEMORRAGIA INTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA CARDIOPULMONAR, HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE EN TORAX, cursante a los folios 122 y 123 de las actuaciones.

Acta de Defunción N° 101, inserta al folio 101, l año 03 del Libro de Registro Civil de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, correspondiente al folio 91 de las actuaciones.

Acta de enterramiento de fecha 21-04-03, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del Estado Miranda, cursante al folio 92 de las actuaciones

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Durante el transcurso del debate realizado se ha demostrado con los testigos quienes fueron contestes en sus declaraciones, al manifestar que el adolescente aquí presente es culpable de ocasionarle la muerte al ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA, y que la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el artículo 408 literal 1° del Código Penal, que el delito fue cometido con alevosía, motivos fútiles que es la calificación presentada el Ministerio Público, el arma, el lugar estas circunstancias sucedieron por que se suscitó una pelea por otros motivos con otras personas diferentes al hoy occiso, quien estaba desarmado no como lo manifiestan los testigos de la defensa que tenia un pico de botella, ya que si observamos en la declaración del médico forense el cadáver presentaba solamente heridas de defensa en los brazos y la herida que le produce la muerte; de portar un pico de botella sus manos debían estar lesionadas, como lo dije el hoy occiso solo tenía sus brazos para protegerse de la agresión del adolescente, agresión que le produjo la muerte, lo que evidencia, se había logrado el fin perseguido por el atacante, no solamente el adolescente se valió de la condición que tenia y la ventaja, el hoy occiso no portaba arma y el adolescente poseía una navaja, no habían motivos suficientes que llevaran al adolescente agresor a cometer el hecho por el que hoy se le acusa, por lo que solicitó del Tribunal Mixto emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado y se le impusiera la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: El defensor en sus alegatos de defensa, solicita la nulidad absoluta de la acusación en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideraba se había violado el debido proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la Audiencia Preliminar había solicitado esta nulidad, en virtud que el Ministerio Publico presento una acusación en la que se promueve una prueba que nunca existió. En cuanto a los hechos, la legítima defensa quedó demostrada no solo con los testigos de la defensa, si no con los promovidos por el Ministerio Público, los testigos fueron contestes en decir que la pelea sucede en la carretera, otro de ellos dice que observo cuando su defendido le lanzó las puñaladas al hoy occiso y no fueron dos si no cuatro, ya que se encontraba acorralado; que su defendido no comenzó la agresión, fue el señor Rolando, claro esta que el señor Rolando no resulto herido, sino esta otra persona, pero que el acorralado era su defendido no el hoy occiso; la presencia de los picos de botellas no lo dicen los testigos del Ministerio Público, pero si lo alegan los promovidos por la defensa; muchas personas estaban tomando, los testigos del Ministerio Público no dicen que estaban tomando como si lo dicen los testigos de la defensa; la navaja que saca su defendido fue para defenderse, no solo del que resulta occiso sino de otros que venían, la agresión no fue por parte del hoy occiso, pero si estaba corriendo detrás de su defendido para agredirlo; el medio empleado es proporcional en relación a las piedras y los palos que los demás tenían; que su defendido, no provocó a la persona que resulto occiso, él mismo se provoco al correr detrás de su defendido, su actitud es lo que lo lleva a seguir a su defendido, para agredirlo y causarle daño. Baudilio resulto acorralado, ellos corren detrás de Baudilio para agredirlo, la defensa considera, que si nos encontrábamos en ese momento hubiera hecho lo que Baudilio hizo, por lo que solicitó se declarara la no culpabilidad de su defendido, ya que no había la intención de causarle la muerte a ese muchacho, si lo hubiera hecho en contra de Rolando no se justifica la legitima defensa, pero en este caso se vio en la obligación de sacar el arma que llevaba.

Posteriormente se les concedió el derecho de replica a las partes el cual ejercieron en primer lugar lo hizo el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que los hechos resultan de una persecución, hay tres lesiones de auto defensa, la víctima se defendía de un ataque, si aparece con lesiones en ambos brazos, resulta por las máximas de experiencia que esta persona no estaba armada; no hubo pelea previa entre el adolescente y la victima; de hecho el adolescente no resulta lesionado, ni herido por la supuesta arma que tenía la victima, y no resulta lesionado simplemente por que la victima no estaba armada. Por tales motivos, es por lo que solicitó que el adolescente sea sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y adolescente, a cumplir la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad por el delito de Homicidio Calificado ordinal 1º del Código Penal, por cuanto el acusado aquí presente actuó con alevosía, motivos fútiles e innobles, por cuanto esta incurso en el delito de Homicidio Calificado ordinal 1º del Código Penal.

En segundo lugar lo hizo la defensa quien expuso: quiero explicar al tribunal y a los escabinos presentes, que la conducta de Baudilio Ojeda, encuadra no en lo que dice el Fiscal del Ministerio Público, si no lo que dice la norma, donde se tutela un bien jurídico; el primer requisito para que se configure la legitima defensa, es que existía una agresión ilegitima por parte del que lo perseguía y no solo lo perseguía el que resulta muerto sino todo un grupo de personas que lo seguían. No se le practicó un reconocimiento médico legal a Baudilio para determinar las heridas que se le ocasionaron, tampoco se trajo la franela que en ese momento tenia Baudilio; Baudilio se defendió lo único que tenia para defenderse era la navaja ante unos palos, unas piedras, no puede haber motivos fútiles o innobles, Baudilio le ocasiona la muerte a esa persona para defenderse de los que venían siguiéndolo. La defensa alega nuevamente que su defendido actuó en legitima defensa y que encuadra con los requisitos previsto en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado SILVA OJEDA BAUDILIO, este tribunal considera que quedó demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en perjuicio de NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA, con los siguientes elementos:

Con la declaración del ciudadano Montenegro Torrealba Miguel Angel, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos técnicos y científicos que asisten a dicho profesional, así como el informe pericial en el que ha intervenido ( reconocimiento del arma blanca incriminada), donde expone que realizó un reconocimiento legal a un arma blanca tipo navaja; y por lo cual se determinó con la experticia, que este objeto se puede utilizar para realizar cortes y mas que todo para cuestiones del hogar; atípicamente se puede usar para causar lesiones y hasta causar la muerte a una persona dependiendo de la región anatómica comprometida; que el objeto se trataba de un arma blanca tipo navaja, compuesta de una hoja metálica con una longitud de 25 cm, y para que penetrara en el cuerpo debía ser utilizada con bastante fuerza, dependiendo de la potencia y grado de intensidad podía llegar a penetrar en sitios vitales del cuerpo humano.(subrayado y negrilla nuestra). Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia al arma blanca, que se le puso de vista y manifiesto, que corre inserta al folio 96 de las actuaciones.

De la declaración rendida por el ciudadano JOSE GABRIEL QUINTERO, en su condición de experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste Tribunal la aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos científicos que asisten a dicho profesional de la medicina, así como el informe pericial por él suscrito (protocolo de autopsia) en donde determinó haberle realizado la autopsia al cadáver del hoy occiso NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA, victima de la presente causa. El cadáver en cuestión presentaba cuatro heridas por arma blanca, siendo la mortal la ubicada en el hemitórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal anterior izquierdo con línea paraesternal izquierda con ambos ángulos agudos, que penetra y lacera los planos músculo cutáneos, que al descender rompió pleura base pulmonar izquierda, prosiguiendo rompió pericardio y ventrículo derecho del corazón, con un trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante atrás; que esta herida fue la mortal por que provocó la ruptura de órganos vitales como el corazón y el pulmón, lo que conllevó a una Hemorragia interna, y a consecuencia de esto se produjo un Sock Hipovolemico que le causo la muerte, las demás heridas eran heridas de defensa. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el protocolo de autopsia, que se le puso de vista y manifiesto, el cual corre inserto a los folios 122 y 123 de las actuaciones, desprendiéndose la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que fue claro al establecer que la lesión mortal la produjo el paso de una arma blanca, que penetra y lacera los planos músculo cutáneos, que al descender rompió pleura base pulmonar izquierda, prosiguiendo rompió pericardio y ventrículo derecho del corazón.

La anterior deposición es adminiculada con la declaración del ciudadano Medina Vargas Janiel Rolando, después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la responsabilidad y autoría del acusado, BAUDILIO SILVA OJEDA, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, ya que el referido ciudadano manifestó que se encontraba en el río Capayita, que Daniel y Baudilio no pelearon, el hoy occiso no peleo en ningún momento con Baudilio, el muchacho salió corriendo y cuando Baudilio dio la vuelta le dio con la navaja; que vio cuando Baudilio le dio a Daniel dos puñaladas una en el brazo y otra en el pecho, que ellos no se llegaron a tapar con los carros, que vio cuando Baudilio iba corriendo, se voltea y en eso le da y luego le vuelve a dar.

De la declaración del ciudadano Bracamonte Hernández Deivis Alexis, se aprecia, estima y valora por cuanto ha sido claro al dejar sentado que el hecho ocurrió el 20 de abril de 2003, después del mediodía, en el rio Capayita, Baudilio cargaba la navaja, cuando el saca la navaja y la abre le avisamos a Rolando y el se quedó tranquilo; Daniel lo que hizo fue protegerse con las manos, con mas nada; vi cuando le dio con la navaja en la mano, luego en el pecho; cuando Baudilio vio que Daniel se cae al suelo, sale corriendo.

La declaración de Yermaine Eduardo Villalta Arienta, después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, la declaración de este testigo no puede ser valorada ni apreciada toda vez que existe contradicción en su declaración por cuanto manifestó en primer lugar que no vio a Daniel lanzarle botellas ni nada a Baudilio, luego al ser interrogado por el Ministerio Público manifiesta que Daniel perseguía a Baudilio con una botella; por lo que a Juicio de quien aquí decide este testigo es referencial por cuanto carece de veracidad y no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos.

De la declaración del ciudadano Daniel Castro, una vez analizada, apreciada bajo el sistema de la libre convicción, este tribunal considera que no puede ser apreciada y valorada, ya que no existe relación con la hora en que el manifiesta que llegó al río con Baudilio y Carlos Sojo, ya que expone que llegaron a las 2:00 de la tarde, y el adolescente Baudilio manifiesta en su declaración al ser interrogado por la Defensa, que llegó al río con Carlos y Donald a las 10:00 de la mañana. Así mismo al ser interrogado el citado ciudadano por la Defensa manifestó: “Si vi donde cayó”, luego expone “de donde nosotros estábamos a donde ocurre la muerte, no se ve nada”; por lo que se observa existe contradicción en su declaración y lo manifestado por el adolescente.

En relación a la declaración de Vásquez González Victor Manuel, una vez analizada bajo el sistema de la libre convicción, este tribunal no lo aprecia ni valora, por cuanto a juicio de quien aquí decide este testigo desconoce los motivos por los que se produce el hecho, en su deposición determina que cuando llega al río con Yermain, ya estaba discutiendo Rolando y Baudilio, cuando lo fuimos a buscar para llevárnoslo, ya estaba el muerto; no observe como muere Daniel; cuando me acerque y vi al muerto tenía una herida en el cuello y otra por la cadera.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada este Juzgado Mixto da por probado con el testimonio del experto ciudadano: Montenegro Torrealba Miguel Ángel, donde deja constancia del reconocimiento legal realizado al arma blanca, evidencia de interés criminalistico, que corre inserta en el folio 95 de las actuaciones. El Protocolo de Autopsia, realizado al ciudadano González Caldera Nelson Daniel, cursante en el folio 122 y 123, acta de defunción y el acta de enterramiento del ciudadano González Caldera Nelson Daniel, cursante al folio 91 y 92 pieza I de las actuaciones, todas ellas pruebas incorporadas al debate para su lectura; donde se evidencia que ocurrió un hecho como lo fue el deceso del ciudadano GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL, lo cual configura el hecho delictivo tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente fue probado con las declaraciones de los ciudadanos MEDINA VARGAS JANIEL ROLANDO, BRACAMONTE HERNANDEZ DEIVIS ALEXIS, testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, que el adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, fue la persona que en fecha 20 de abril de 2003, en el Río Capayita, Araira, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, cuando se encontraban bañándose en el río los ciudadanos NELSON DANIEL GONZALES, ROLANDO MEDINA, DEIVIS ALEXANDER BRACAMONTE, DARWIN y JOSE LUIS, se produce una discusión entre Rolando Medina y el muchacho que apodan ” ÑITO”; estos se golpearon y ROLANDO se golpeó en la cabeza, el” ÑITO”, se fue; en eso NELSON DANIEL GONZALEZ, al ver que su amigo estaba sangrando se fue detrás de el “ÑITO” y sin mediar palabras el adolescente apodado el ÑITO se le fue encima a NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA con la navaja, arremetiéndole varias veces hiriéndolo a nivel de los brazos y lo cortó; este al verse herido, bajó los brazos y el ÑITO, le infirió una herida a nivel epigástrico, ocasionándole la muerte inmediatamente, testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el capitulo III de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar constancia lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de Libertad de Prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por lo tanto el Ministerio Público fija los hechos objetos de la investigación, a través de medios distintos; es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del juicio oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no solo la presencia del Juez sino de las partes en estrado (artículo 332 ejusdem).

En este sentido cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

El delito de homicidio es un acto antijurídico, que consiste en la destrucción de la vida humana, el cual se realiza con intención de matar (animus necandi), y en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas, que llevaron a la convicción a este Tribunal Mixto de Juicio, que el adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, en fecha 20 de abril de 2003, apodado el ÑITO se le fue encima a NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA con la navaja, arremetiéndole varias veces hiriéndolo a nivel de los brazos y lo corto y este al verse herido bajo los brazos y el ÑITO, le infirió una herida a nivel epigástrico, ocasionándole la muerte inmediatamente. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio en base al principio IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el derecho que la conducta desplegada por el adolescente supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA, razón por la que este Tribunal Mixto acoge la figura alternativa de la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 603 en relación con los artículos 601 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal Mixto de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio oral y privado en base a los principios de inmediación y oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este orden de ideas el Tribunal Mixto de Juicio, igualmente considera necesario dejar sentado que en fecha 14-07-03, en el acto de Audiencia Preliminar el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar su dispositiva declaro que vista la solicitud del Defensor Privado, donde señala que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público está viciada de nulidad, por cuanto la misma adolece de nulidad absoluta, al respecto dicho juzgado se pronuncio en los siguientes términos: Se desecha la solicitud de nulidad absoluta al considerar que lo procedente sería en todo caso desestimar la acusación, si se considerara que la misma no cumple con los requisitos de ley; por lo que consideró que la acusación si cumplía con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiéndose en su totalidad, máxime cuando la defensa no ejerció recurso alguno contra este procedimiento todo lo cual implica un allanamiento a la decisión tomada por el Juez de Control, toda vez que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal contempla que la decisión que declaró sin lugar una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, resulta rrecurrible (articulo 196, 4º aparte), no menos cierto es que conforme a nuestra doctrina patria (Dr. Alberto Arteaga Sánchez) se ha establecido que dichas decisiones resultan recurribles por tratarse de pronunciamientos que eventualmente podría estar vulnerando derechos fundamentales, ello en aplicación a principios contenidos en convenciones y pactos internacionales suscritos por Venezuela, referido a la doble instancia, criterio que es compartido por esta Juzgadora, por lo cual este tribunal estima que el pedimento formulado por la Defensa resulta improcedente. Lo alegado por la defensa no implica menoscabo o violación a los derechos fundamentales del acusado ya que con las pruebas testimoniales y técnicas que fueron evacuadas en el debate oral, ha quedado demostrada la certeza, de que el acusado causó las lesiones a la victima con el arma incriminada (navaja) amén de que el acusado reconoció portar el arma en cuestión, y haberle ocasionado los heridos al hoy occiso.

Este Tribunal pasa analizar los fundamentos de hechos y derecho alegados por la defensa, quien en sus alegatos manifestó entre otras cosas que la legítima defensa quedó demostrada no solo con los testigos de la defensa, si no con los testigos del Ministerio Público en cuanto a que la conducta de su defendido encuadra perfectamente en lo previsto en el ordinal 3° del articulo 65 del Código Penal, el cual establece:
Articulo 65: No es punible:”…
3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3º Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor a terror, traspasa los límites de la defensa.
4º El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente, y que no pueda evitar de otro modo.

La Legitima Defensa según el Dr. Jorge Rogers Longa, la podemos definir como la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo, diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares que son las que amparan a determinada calidad o categoría de personas.
Para que se configure la legítima defensa, se debe cumplir con los requisitos que configure esta eximente de responsabilidad penal:

1.- Que exista una agresión por parte del que resulta ofendido por el hecho.

La “agresión” significa ataque o acontecimiento contra la persona que se defiende...

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en el debate que la victima no agredió al acusado, adminiculamos las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, con el protocolo de autopsia, que determina que la victima tenía heridas de defensa en la muñeca y antebrazo y con la declaración del médico actuante, que explica con claridad, que la victima buscó la manera de defenderse, no evidenciándose de las actuaciones que el acusado haya presentado lesión alguna.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:

Debe existir proporcionalidad no matemática, sino racional, humana-entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.
En el transcurso del debate, se demostró con las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que la victima, al momento de dar alcance al adolescente no poseía ninguna arma para defenderse, por lo que no existió proporcionalidad entre la supuesta agresión y el medio utilizado para repelerla. Los testigos son contestes en sus declaraciones al manifestar que Daniel no estaba armado, “no vimos que Daniel y Baudilio pelearon”. Otros manifiestan que “las demás personas que estaban en el lugar no se metieron”. Para hacer valer esta circunstancia se requería que el medio empleado (navaja) para repeler la supuesta agresión ilegítima (con las manos) por parte de la víctima, o para impedirla, fuese el único medio posible y racional que el adolescente podía recurrir para defenderse.

3.- Falta de Provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa, el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasara los límites de la defensa..”

Provocar: Según la real academia, es “excitar, incitar, inducir a uno a que ejecute una cosa”, “irritar o estimular a uno con palabras u obras para que se enoje”; o sea hacerle crear un estado de ira a fin de que reaccione con palabras o por las vías de hecho”.
Este tribunal estima que en el transcurso del debate quedó demostrado que la victima, no provocó al acusado, para que este actuara con la intención de ocasionarle una herida mortal. De las declaraciones igualmente se desprende que entre la victima y el adolescente no medio palabra o discusión; que el adolescente cuando se voltea lesiona a la victima y luego la vuelve a lesionar mortalmente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal desestima la legitima defensa alegada por el Defensor Privado, porque no concurren los extremos por él esgrimidos y contenidos en el ordinal 3º del articulo 65 del Código Penal. Por lo tanto, a criterio de esta Tribunal efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

SANCION

El articulo 620 ejusdem prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad e idoneidad de la medida;
e) La Proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida:
g) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal, que es evidente que quedó demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA, el cual le ocasionó a la victima un daño irreparable toda vez que le fue anulado su derecho a la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como la declaración del médico forense. Así mismo quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo y tiempo y lugar como sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable del mismo está obligado a cumplir con la sanción que se ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán con el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la compresión del delito cometido y el daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el adolescente al momento de cometer el hecho se encuentra en el segundo grupo etario; pues tenia 16 años de edad y en la actualidad cuenta con 17 años de edad; es decir que está en plena capacidad para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo demostró arrepentimiento por el daño. En relación a los resultados de los informes clínicos y psico social: 1.- Informe Social suscrito por la Licenciada Olvia Escobar donde una vez estudiado y analizado concluye que “…los mismos demuestran que es un adolescente de dieciséis años de edad, proviene de una familia Nuclear estable, es producto de la quinta gesta de la madre, deserta del área escolar por presentar problemas aparentemente de aprendizaje, se ha incorporado en actividades productivas a destajo, en el hogar donde reside el joven, las normas, roles y pautas de comportamiento no están claramente definidas lo que quizás ha originado su conducta, las condiciones de habitabilidad y de comodidad del hogar son inexistentes pues se evidenció hacinamiento, cursante en los folios 60 al 63 de las actuaciones. 2.-El Informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Médico Psiquiatra Ivonne Pérez Guevara, donde una vez realizado la evaluación al adolescente Baudilio Antonio Silva Ojeda, concluye que “…Baudilio incurre en un acto de violencia en perjuicio de una persona, como manera de resolver una situación en la que él se sentía en peligro. Es una conducta primaria, de impulso, no la justificamos, pero se recuerda que parece haber toda una movilización social hacia este estilo de conducta extrema.”(folio 68 al 69). 3.- Informe Psicológico suscrito por Lic. Carmen González, una vez evaluado y estudiado determina que”…se trata de un adolescente de 16 años de edad cronológica, quien contacta por primera vez con la Institución y Cuerpos Policiales. Acepta su responsabilidad en el hecho que se le acusa, proviene de un hogar aparentemente estable donde ambas figuras paternas han ejercido escasa supervisión y contención a sus conductas; lo que ha favorecido su involucración a jóvenes de conducta irregular, no posee capacitación en ningún oficio, deserta del sistema educativo por presentar problemas con sus compañeros. Actualmente funciona como analfabeta. Emocionalmente se proyecta como un joven con capacidades cognitivas limitadas como consecuencia de daño orgánico cerebral, que provoca al mismo tiempo trastornos a nivel conductual como conducta infantil, credula dependiente, mal control de emociones, entre otros, su bajo nivel intelectual le dificulta reflexionar adecuadamente y anticipar consecuencias de sus actos. (folios 108 al 113). Este tribunal una vez analizados los informes clínico y psico-social, deja constancia que la vida pasada y presente del adolescente Baudilio Silva Ojeda, su situación laboral, familiar, escolar, salud, por lo que se puede determinar que el adolescente no tiene comunicación con su grupo familiar y por lo tanto no le exigen responsabilidad, presentando un desarrollo psicoemocional normal, sin que presente ninguna manifestación de enfermedad mental.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, a cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA, por cuanto quedo demostrado plenamente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guatire, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL (occiso), sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
DALIA COROMOTO ROJAS


LOS ESCABINOS


ALGARIN ADRIADNA JOSEFINA (T-I) ARISTIGUETA JESUS LISANDRO (T-II).

LA SECRETARIA,
ELENA V. PRADO.


En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ELENA V. PRADO

DCR/EP
CAUSA N° 1JM 76-03