REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guatire, 12 de Septiembre del año 2.003
193º y 144°
CAUSA: Nº 1E251-03.
ADOLESCENTE: Identidad Omitida (Arts. 65 y 545 de la LOPNA)
FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. OMAR JIMENEZ
DEFENSORA PUBLICA: DRA. CAROLINA PARRA, Defensora Pública Octava de Adolescente.
VICTIMA: CARRASQUEL YANEZ PEDRO FRANCISCO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, (Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal).-
Al adolescente Identidad Omitida (Arts. 65 y 545 de la LOPNA) mediante decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 13 de agosto de 2003 le fue impuesta la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 175 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARRASQUEL YANEZ PEDRO FRANCISCO.-
Ahora bien en fecha Uno (01) de Abril del presente año (2003), el adolescente Identidad Omitida (Arts. 65 y 545 de la LOPNA), es detenido lo cual se evidencia en Acta Policial cursante a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente ordenándose su libertad en la misma fecha.-
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:
“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”
Al realizar la revisión de los datos se puede observar que el adolescente Identidad Omitida (Arts. 65 y 545 de la LOPNA), fue detenido con fecha 01 de Abril de 2003, siendo las 03:00 horas de la madrugada, ordenándose su libertad en la misma fecha a las 04:00 horas de la tarde.-
Ahora bien al descontar el tiempo en el que ha estado privado de su libertad el adolescente Identidad Omitida (Arts. 65 y 545 de la LOPNA), es decir Doce (12) horas; al tiempo de la sanción impuesta, es decir Un (01) Año, tenemos que al mencionado adolescente a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta le falta por cumplir ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS a partir de la presente fecha, a las 01:00 horas de la tarde, culminando dicha medida en su totalidad en fecha Doce (12) de Septiembre del año 2004, a las 01:00 de la madrugada. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 1” con sede en Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURY MACHADO G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURY MACHADO G.
EXP: Nº 1E251-03
ZBH/MM/leo.