REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera ajustado a derecho continuar la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el esclarecimiento de los hechos investigados. SEGUNDO: Igualmente comparte la precalificación fiscal conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actas y de la declaración de las victimas que constan en el acta policial y en las actas de entrevista de las mismas, las circunstancias como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, en consecuencia acoge la precalificación fiscal en relación al delito previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal como es el ROBO AGRAVADO atribuible a los imputados en sala. TERCERO En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal a la aplicación de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, considera que este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que se encuentra evidenciada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; además existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos partícipes del hecho ya que fueron señalados por las victimas como se evidencia de las actas de entrevistas de las presuntas victimas. Así mismo se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251, ordinales 2° y5°, y del orinal 2° del artículo 252, ejusdem, tomando en consideración la pena que merece el delito en cuestión, pena de presidio de 08 a 16 años. En consecuencia, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ARGENIS MENESES LAMON y LUIS ENRIQUE SERRANO HERNANDEZ; y se ordena su encarcelación en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Asimismo se ordena expedir copia simple de la presente acta tanto para el fiscal como para la defensa en relación a su petición.- Se cierra el acta siendo las 02:26 horas de la tarde. Las partes presentes quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman las partes presente.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO