REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
DISPOSITIVA
En razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado LEONARDO ROSALES LACRUZ, contra el imputado ANTONI TERRY HERNÁNDEZ ESPINOZA, por la presunta comisión de los delios de: 1°) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO EDUARDO PARACO, 2°) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO GARCÍA, y 3°) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal. SEGUNDO: AUTO DE APERTURA A JUICIO del imputado ANTONI TERRY HERNÁNDEZ ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.494.848, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha: 27-02-1.983, de 20 años de edad, residenciado en El paraíso del Tuy, Sector La Esperanza, casa N° 57, Santa Lucía, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delios de: 1°) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO EDUARDO PARACO, 2°) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO GARCÍA, y 3°) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal , todo conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público. Y así se decide.
Se emplaza a las partes, para que, en un lapso de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y se les advierte que en el acto de la Audiencia Preliminar, quedaron notificadas del presente pronunciamiento. Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal correspondiente estas actuaciones a los fines legales subsiguientes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.