REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por el Ministerio Público contra el imputado ADOLFO LEON MENESES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el 02-04-62, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.113.985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Mercedes Meneses y Víctor Gusulino León, de oficio Obrero, y en el cual admite los hechos de la misma y alego que: “Yo lo hice yo lo hice porque le tenia desconfianza ella me traiciono y ella dijo que quería trabajar para ayudarnos aquí un yo un día reclame discutimos, llegaba apurado del trabajo le dije que los niños necesitaban que los atiendan, empezaron los problemas ella se ponía muy coqueta y a mi me extrañó a veces llegaba alas 10:00 de la noche, me enfurecí empecé a tomar y le reclame porque y vi que ella venia yo siembro Yuca y en la parcela siempre tengo los machetes y me dio mucha rabia se lo digo de corazón no le deseo a nadie esto y admito los hechos y si yo lo hice, yo solicito por favor que yo quisiera ver a mis hijos porque yo creo que ellos me quieren así como yo los quiero a ellos”. Es todo. Igualmente se le cedió la palabra a la defensa, DRA. YANETH SANTANA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de admisión de los hechos de conformidad al articulo 325 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, me opongo en cuanto a las agravantes previstas en el articulo 77 ordinal 1° y 5° del Código Penal, en virtud de que no se encuentran demostrada en las actuaciones ni en la declaración de mi defendido la alevosía ni la premeditación, toda vez que mi defendido actuó en arrebato de intenso dolor ocasionado por una conducta de furia y de ofensa al ser traicionado por su pareja, no encontrándose emocionalmente en sus cabales solicito sea considerada mi solicitud al momento de exponer la pena”. Es todo.

Los hechos de la acusación consiste en que en fecha 30 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, momentos en que los ciudadanos YLSA AVILA YANEZ, se encontraba en la calle El Ejercito, sector Quebrada Seca, vía pública, frente a la casa N° 100, San Francisco de Yare, Estado Miranda, en compañía de su progenitora Ciudadana YANEZ ANA MERCEDES, fueron interceptadas por su exconcubino ADOLFO LEON MENESES quien portaba en sus manos dos armas blancas (machetes) procediendo este abalanzarse contra la humanidad de la hoy occisa, ocasionándole de esta forma lesiones gravísimas que le produjeron la muerte, según porte de Medicatura Forense, donde la anatomopatologa aprecio: 1- HERIDA POR ARMA BLANCA, PUNZO-CORTANTE, MORTAL, EN EL TORAX ANTERIOR DERECHO, DE 1.5 X 0.5, CMS, OBLICUA, BORDES REGULARES, ANGULO AGUDO A LA DERECHA. EN EL TRAYECTO DE DERECHA A IZQUIERDA, DE DELANTE A TRAS Y DE ABAJO, ARRIBA, EL ARMA PRODUCE FRACTURA DEL CUERPO ESTERNAL, PENETRA LA CAIDAD TORACICA, LACERA EL PERICARDIO Y EL CORAZON, CON HEMOPERICONDIO DE 100cc CON COÁGULOS. 2- HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO CORTANTE, EN EL TORAX ANTERIOR, A NIVEL DEL MANUBRIO ESTERNAL, DE 3.5 X 0.5 CMS, BORDES REGULARES, HORIZONTALES, ANGULO AGUDO A LA DERECHA; EN EL TRAYECTO DE DERECHA A IZQUIERDA, DE DELANTE A ATRÁS Y DE ARRIBA ABAJO, EL ARMA PASA A NIVEL DEL PRIMER ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO ANTERIOR, CON HEMORRAGIAS A ESE NIVEL. 3- EL RESTO DE LAS HERIDAS PUNZO-CORTANTES SOLO INTERESA PLANOS MUSCULARES SIN PENETRAR A LA CAVIDAD. 4- RESTO DE LAS HERIDAS POR ARMA BLANCA COMO FUERON DESCRITAS EN EL EXAMEN EXTERNO E INTERNO. CAUSAS DE LA MUERTE: CHOCK HIPOVOLEMICO-HEMIRRAGIA INTERNA, HEMOPERICARDIO, RUPTURA CARDIACA Y HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL TORAX.

El Ministerio Público califico estos hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 3°, literal A, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 17° todos del Código Penal Venezolano.

En la Audiencia Preliminar el Tribunal ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio. Asimismo, el Tribunal ha comprobado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible por cuanto consta protocolo de Autopsia N° 985-01, realizado por la Medico Anatomopatologo Maria Garrido, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, donde se establece como causa de la muerte CHOCK HIPOVOLEMICO-HEMIRRAGIA INTERNA, HEMOPERICARDIO, RUPTURA CARDIACA Y HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL TORAX, igualmente consta en auto experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica al material suministrado el cual consiste en un segmento de hoja metálica de corte, que originalmente formó parte del cuerpo de un cuchillo, de aspecto aplanado, de 7, 2 CMS, de longitud por 1, 6 CMS. de anchos en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, amolado en doble bisel y aserrado en un solo bisel, la misma exhibe costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto; y que este hecho se encuentra tipificado en el artículo 408 ordinal 3°, literal A en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 17° del Código Penal Venezolano; y que hay suficientes elementos de convicción para considerar responsable del mismo al imputado ADOLFO LEON MENESES en calidad de autor, teniendo en cuenta que efectivamente en fecha 30 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana dio muerte a la Ciudadana YLSA AVILA YANEZ, como se desprende de sus misma declaración en la presente audiencia y la entrevista a los Ciudadanos YANEZ ANA MERCEDES, SILVA GARATE PEDRITO, MARCELINO MORENO, CASTRO ALBARRAN DEL CARMEN, así como la entrevista a los funcionarios SEYBRIS C. SILVA y a la DRA. MARIA GARRIDO.

Finalmente este Tribunal considera que la pena a aplicar en el presente caso es la de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO a tenor del artículo 37 del Código Penal, llevándola este Tribunal al limite superior por cuanto las circunstancias agravantes como son la alevosía, premeditación conocida, ser el agraviado cónyuge del ofensor y abusar de la superioridad de sexo sobrepasan a la atenuantes que pudieran existir en el presente caso.

Ahora bien, ateniendo a las circunstancias del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que dicha pena debe ser rebajada un tercio (1/3) es decir diez (10) años, quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, ya que el imputado admite los hechos, es primario y precisamente esa es la naturaleza de la institución antes señalada.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado ADOLFO LEON MENESES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido el 02-04-62, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.113.985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Mercedes Meneses y Víctor Gusulino León, de oficio Obrero, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “A” en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° Y 17° todos del Código Penal Venezolano, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, como es la interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la Inhabilitación política, mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

A tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de las Costas al condenado ADOLFO LEON MENESES antes identificado.

Se ordena notificar a las partes y solicitar el correspondiente traslado del condenado a fin de ser impuesto de la presente sentencia, toda vez que fue dictada fuera del lapso. Firme que sea la presente sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto.

Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO RUIZ