REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista la solicitud formulada por la Dr. LEIDA ESCALANTE, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS LUIS GARCIA y GILBERTO ENRIQUE LASSERES, de revisión de la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 11-10-2002, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible efectuarse la audiencia preliminar, lo cual no le es imputable a sus patrocinados.


Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal considera que no han variado las condiciones que dieron origen a la medida de Privativa de Libertad eigualmente las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:

“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la MedidaPrivativa de Libertad consagrada en el artículo 250.del Código organico procesal Penal, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener dicha medida.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. LEIDA ESCALANTE, manteniéndose en consecuencia la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250. del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dichos imputados en la oportunidad de la respectiva.


Notifíquese a las partes Cúmplase.


El Juez


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario



ABG. FRANCISCO RUIZ