REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Vista la solicitud hecha por el profesional del derecho , en su carácter de Defensor del investigado RENE EDUARDO GARCIA, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 14 de diciembre del año 2003, este Tribunal 4TO de Control celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se dicto Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250y 251 del código organico procesal penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 6 del código penal.

En fecha 15 de enero del año 2002 este tribunal modifico la decisión anterior e impuso medida cutelar sustitutiva de libertad la cual consistia en la presentacion de dos (2) fiadores que tuvieran un ingreso de 180 unidades tributarias.
Posteriormente este tribunal en fecha 18 de junio del año 2003 modifico la decisión anterior y en su lugar impuso la presentación de dos (2) fiadores que en su cojunto tengan un ingreso de 30 unidades tributarias.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, el imputado RENE EDUARDO GARCIA, no ha podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten cada uno de ellos las cantidad de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal en fecha 18 DE JUNIO DEL AÑO 2003, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de una Caución Juratoria, en la cual el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con el artículo 260 Ejusden.- ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 4TO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado RENE EDUARDO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° , en fecha 18 DE JUNIO DEL AÑO 2003 y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 Ejusden, en la cual el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, todo de conformidad con el artículo 264 Ejusdem.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación, Oficio y Excarcelación.-



El Juez


ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario


ABG. FRANCISCO RUIZ