REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 26/09/03, siendo las 2:20 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) MAXIMO ECHEZURÍA RODRIGUEZ, previa solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 460, 278, con relación al artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el artículo 472 y 87 todos del Código Penal Vigente. Por último requirió se le decretara la Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: MAXIMO ECHEZURÍA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 09/06/607, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CANDELARIO ECHEZURÍA y DOMITILA RODRIGUEZ, residenciado en San Francisco de Yare la Pica, Parcela No 48, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 6.422.234, quien expuso: “ Primero y principal, nunca disparé, nunca tenía armamento, ese armamento lo bajaron de una casa, yo venía de trabajar, el dueño del arma me dijo que me daría 50 bolívares, yo conocía a los que tenían el arma, soy una persona trabajadora, a todo el mundo le consta que solo vendo verduras con una carretilla, me estoy muriendo de hambre por mis hijos, no se por qué, soy inocente, por qué quieren joder al más pendejo, yo cometí un error cuando estaba chamo, ahora soy un hombre trabajador., soy inocente. Es todo”.
A continuación se le concede la palabra a la presunta víctima ciudadana LILIANA BRAVO ARAGORT, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.615,635, quien expuso: “ Yo estaba laborando en la Agencia de Lotería la reina de Yare, cuando entró un sujeto hizo su cola normal, cuando llegó a la taquilla, sacó un saco, dentro tenía una pistola, me la metió por la taquilla, me la puso de frente, me dijo que le diera el dinero, yo le entregué el dinero, todo lo metí en la bolsa plásticas, en ese momento llegaron personas, el sujeto salió corriendo, en eso llegó la policía, y lo agarraron, afuera lo esperaba un menor de edad, este se fue a la fuga,, sentí miedo de que matara, ya que estaba como agresivo, creí que se le escaparía un disparo, salía de mi trabajo como a las 2:30 horas de la tarde, compré unas cosas víveres, cuando busco a mi hijo, agarré el camino más corto, siento que un sujeto me amenaza con un cuchillo, y me dijo que le diera lo que tenía, en esa bolsa lo que había era harina, arroz, avena, y unas bebidas de sobre, la bolsa era de color negro, yo corrí y le avisé a los policías, como a la media hora lo agarraron, ese muchacho siempre esta por el sector delinquiendo, cuando lo trajo la policía lo reconocí, es todo.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “En base a lo alegado por mi defendido no hay suficiente elemento de convicción para señalarlo como autor del delito que hoy se le imputa, por lo que hago alusión al principio de presunción de inocencia, al igual que el principio del estado de libertad, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena a sus defendidos en su defecto medida cautelar de posible cumplimiento. Como puede ser ordinales 2° y 3°, Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que amerita pena corporal. La precalificación hecha por la Representación del Ministerio Publico en cuanto a la presunta comisión del hecho punible como son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 460, 278, con relación al artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, precalificativo acogido íntegramente por este Tribunal, por encontrar fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe del hecho que nos ocupa. Se considera que pudiera existir obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho que se investiga, en cuanto al peligro de fuga pudieran estar ocultos durante la etapa de la investigación. Como quiera que el delito precalificado pro la Representación Fiscal supera o rebasa los Diez (10) años de Presidio.
DISPOSITIVA
Por todo esto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra de los ciudadanos MAXIMO ECHEZURÍA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 09/06/607, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CANDELARIO ECHEZURÍA y DOMITILA RODRIGUEZ, residenciado en San Francisco de Yare la Pica, Parcela No 48, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 6.422.234; conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 251, ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán ser trasladados al Centro Penitenciario región Capital Yare II, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Se deja constancia de haberle dado fiel cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación
Sígase las disposiciones del procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO