REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Vista la solicitud formulada por la Dra. JANETH SANTANA, en su carácter de Defensor del imputado JOSE RAMON RON y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 19 DE JUNIO DEL AÑO 2003, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR del Código Penal, y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


La defensa fundamenta su solicitud en virtud de que hasta la presente fecha ha sido imposible presentar personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal e igualmente invoca el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:


“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”







Ahora bien, en virtud de que la defensa está solicitando para su defendido, la aplicación de una Caución Juratoria, este Tribunal considera que no están dadas las condiciones que demuestren la incapacidad económica y la imposibilidad de presentar fiadores y que igualmente las Medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida cautelar sustitutiva a los imputado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. JANETH SANTANA, manteniéndose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dichos imputados en la oportunidad de la respectiva.


Notifíquese a las partes Cúmplase.


El Juez


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

El Secretario


ABG. FRANCISCO RUIZ