REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: REVISAR la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 7 de Abril del 2.002, la cual fue ratificada en fecha 11 de junio del 2.002, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar; al acusado: ELEAZAR ECHEZURIA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 47 años de edad, nacido el 23 de agosto de 1955, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Los Alpez, Calle Las Violetas, Casa N0. 45, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0.V-5.016.093 y su REVOCATORIA y SUSTITUCIÓN por la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256 Ordinales: 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con vista y apreciación de las circunstancias y vicisitudes relacionadas con el hecho imputado en la acusación fiscal, las victimas del mismo y así como de las circunstancias que presuntamente caracterizaron los hechos, la actividad politica que realizan tanto el acusado como las victimas, así como el cargo publico desempeñado por estos últimos; las cuales consisten en lo siguiente: 5°: “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, estando referida con el acusado tal medida en lo que se refiere a la prohibición de concurrir a las reuniones o lugares a los cuales comparezca las victimas: MANUEL GARCIA NIEVES y ADNER TINEO, relacionados con los lugares a los cuales deban comparecer los mismo en virtud de las actividades inherentes a los cargos públicos que desempeñan y a la organización política a la cual pertenecen, en aras de garantizar su ejercicio, sin que ello signifique menoscabo alguno del derecho al libre transito que le corresponde al acusado. 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, atendiendo la presente medida impuesta, a la prohibición impuesta al acusado de comunicarse en forma alguna con las victimas agraviadas, ni con sus familiares, respetando su entorno y el de los suyos, estando conexa la presente medida a la señalada el numeral anterior en los aspectos en ellas referidos, sin que ello en modo alguno conlleve la afectación del derecho a la defensa del acusado. 8: “La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad; mediante depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; consistente en la presentación de Dos (2) o más Fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL, los cuales deberán ser de reconocida seriedad e idoneidad y reunir los demás requisitos exigidos por el Tribunal a tales fines.

SEGUNDO: Se acuerda igualmente, imponer al acusado las obligaciones inherentes a cada acusado, a lo cual deberá obligarse en acta firmada por ante el Tribunal, por ser ellas obligaciones inherentes a todo imputado y las cuales consisten en lo siguiente: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije. 2.- A presentarse periódicamente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 256, 257, 258, 260, 261, 262, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara Con LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por la Defensor Publico Penal del acusado: ELEAZAR ECHEZURIA. Se ordena librar oficio dirigido a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, DEFENSORIA DELEGADA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de JUDIT HERNANDEZ, Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda, mediante el cual se le informa el contenido de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes y con ocasión a la solicitud hecha por ese Despacho en los términos ut supra descritos.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a las partes. Librese Boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,



DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.



LA SECRETARIA,



ABOG. MARIZAI ROJAS.