REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: DIAZ ESPINOZA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27 de enero del 1970, domiciliado en Barrio San Basilio, Calle Caroni N0. 12, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0.V-10.863.444, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Tres (3) de Junio del 2.003, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ARTICULO 256 Ordinal 2° ejusdem, que consiste en: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de Dos (02) Personas quienes informaran al Tribunal Mensualmente, sobre la situación, condición y actividades laborales y de otra índole realizadas por el acusado, cuyas personas responsables deberán reunir los requisitos mínimos exigibles para asumir la presente responsabilidad u una vez, cumplidos como sean los requisitos exigidos para la constitución de las personas responsables conforme a la Medida Cautelar impuesta se ordenará la Inmediata Libertad del acusado: RIVAS ESPINOZA JOSE GREGORIO, así como las obligaciones inherentes a todo acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 13, 243, 244, 247. 258, 260, 261, 262 y 263 ejusdem y su SUSTITUCION por la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo: 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “CAUCION JURATORIA”, en virtud de haber apreciado este Tribunal la imposibilidad evidenciada en el imputado y sus familiares de poder cumplir con la caución económica al mismo impuesta en los términos dichos, dado el lapso de tiempo transcurrido desde la última Decisión dictada por este Tribunal (3-06-2.003) que revisa y modifica la misma, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado: JOSE GREGORIO LÓPEZ MANRIQUE, suficientemente identificado, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, la cual debe ser enviada al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, debiéndose informar al mismo que debe comparecer por ante este Tribunal al día siguientes a su excarcelación a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, así como de los actos subsiguientes fijados en la presente causa.
TERCERO: Asimismo, se le imponen las obligaciones a las cuales debe dar cumplimiento el mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ellas inherentes a todo imputado consistentes en : 1.- La obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije. , y 2.- La obligación de presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se señale, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260, 261, 262 y 263 ejusdem y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a las partes. Librese la boleta de excarcelación ordenada.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
LA SECRETARIA,
MARISAI ROJAS.