REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de septiembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : MK21-P-2002-000015


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PROFESIONAL:

DRA. FLOR COLMENARES DE ROJAS

JUECES ESCABINOS
Titular N° 1: Titular N°2:
LARA GAMEZ ILEANA FRANCISCA. BRICEÑO RIOS HAIDEE J.

.
Suplente N° 1
DIAZ DE GUERRERO OLGA

ACUSADO:
NELLY JOSEFINA RAMIREZ.

ACUSADOR: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. MARY TORO DEL ROSARIO

VICTIMAS: CURVELO RAMIREZ ANDREA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.589.890, abuela materna de los niños: ANGIE RIVERA RAMIREZ, CATHERINE RIVERA RAMIREZ Y YORBIS ANDRES RAMIREZ; y RIVERA MOTA ARQUIMEDES RAMON; padre de los niños: ANGIE RIVERA RAMIREZ y CATHERINE RIVERA RAMIREZ; venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad padre de los niños: ANGI RIVERA RAMIREZ, CATHERINE RIVERA RAMIREZ (OCCISOS) -

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL:
ABG. FRANCIA COELLO.

SECRETARIA:

ABG. MARLUIZOR GARCIA MENA.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


Los hechos que han sido materia del presente Debate Oral y Publico fueron inicialmente delimitados en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, celebrada el día Diecinueve (19) de Octubre del 2.001, por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en virtud del Escrito de Presentación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Miranda, MARY TORO DEL ROSARIO, en fecha Diez (10) de Julio del 2.001, la cual fue acordada mediante Auto de fecha Once (11) de Octubre del 2.001, dictado por el referido Tribunal de control en cumplimiento a la Decisión de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del 2.001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Publica Penal de la ciudadana: NELLY JOSEFINA RAMIREZ , venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el día 19 de Junio del 1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° C.I.: V-14.481.116, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en: Barrio Ayacucho, Sector 01, Casa Sin número, al frente de la Licorería las Tres Piñitas, Carretera Vieja Los Teques, Estado Miranda, DRA. FRANCIA COELLO, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión en fecha 13-07-2.001, mediante la cual informa de la aprehensión de la investigada de la manera siguiente: “..NELLY JOSEFINA RAMIREZ, indocumentada fue aprehendida y trasladada inmediatamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N0. 5, Destacamento N0. 57, con sede en Ocumare del Tuy, al Hospital General de Los Valles del Tuy, por presunto envenenamiento, donde se encuentra recluida bajo custodia policial, por funcionarios del ente policial precedentemente referido. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del 259 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de que fije la fecha en que tendrá lugar la audiencia, quien ….En dicha audiencia, quien suscribe, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 374, ejusdem, expondrá lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión y solicitará aquello a lo que hubiere lugar..”

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, solicitada en los términos dichos en la fecha señalada (19-10-001) se llevó a cabo la misma, y el Tribunal Tercero de Control de Este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, habiéndo solicitado la vindicta publica la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos: 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, oídas las partes, DECIDE: Con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario y La PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de la ciudadana: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos: 251 numerales: 1, 2° y 3° Y 260 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como Centro de Reclusión el (I.N.O.F.) y en tal sentido insta a la representación Fiscal a los fines que ordene Practicar las experticias solicitadas por la defensa a la imputada de autos, ya que declara con lugar esa solicitud, en cuanto a la solicitud de la defensa de tomar declaración a Arquímedes Ramón Rivero, este Tribunal insta a la representación Fiscal a los fines de que sea tomada nuevamente su declaración y no se acuerda la solicitud de la defensa en la cual solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 19 de Diciembre del 2.001, por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, EXPUSO:

“ Ratifico de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra la Ciudadana: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, por los hechos que expuso y por los cuales se sucedió la muerte de sus menores hijos, asimismo, expuso los medios de pruebas, que constan en el escrito acusatorio, por ser necesarios y pertinente para el Juicio Oral, por lo cual solicito su admisión, de igual forma expuso los fundamentos de su acusación y en consecuencia, solicita se admitiera la acusación y se declarara la apertura a Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana: NELLY JOSEFINA RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, tipificado en el 408 Ordinal 3° Literal a’ del Código Penal y solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, asimismo invoco lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.” Se aprecia del escrito ACUSATORIO presentado por la vindicta publica que la misma ofrece como medios de pruebas los siguientes: declaraciones de los ciudadanos: CHAVEZ MUÑOZ CARLOS ANDRES, TOVAR GONZALEZ GREGORIO, SUCRE DE JESUS GABRIEL y FORERO PAVADA JUAN, adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento 57 del Comando Regional N0. 5 de la Guardia Nacional, con sede en Ocumare del Tuy, RODRIGUEZ CHELEMAN, GUZZO TONY, EDGAR RODRIGUEZ OLIVERA JOSE, quienes llevan a cabo la Inspección Ocular en el sitio del suceso y el levantamiento de los cadáveres respectivo; la Declaración de las ciudadanas: SEPULVEDA DE RODRIGUEZ MARIA ESTERVINA, INFANTE MOTIVA DILIA JOSEFINA, ARQUÍMEDES RAMÓN RIVERA MOTA, padre de dos (2) de las victimas, de la ciudadana: CURVELO RAMIREZ ANDREA RAMONA, abuela materna de las victimas, RAMIREZ MIRIAM YEXENIA, MARBELIS SALAZAR Y GUZZO TONY, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, quienes practicaron el Reconocimiento, a UNAHOJA DE PAPEL CON UNA INSCRIPCION MANUSCRITA DE COLOR AZUL y UNA AGENDA SEMICUERO, EN COLORES NEGRO Y MARRON, con al inscripción DELUXE AGENDA FASHION”, la Experto TIBISAY CASTELLANO, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Los Teques, quien práctico las autopsias de los cadáveres de los niños ANGIE KATHERIN RAMIREZ, de 6 meses de edad, ANYELI KATHERIN RAMIREZ, de un año y medio de edad, y YORBYS ANDRES RAMIREZ, de 6 años de edad, respectivamente, de la Experto ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy,, quien practico el reconocimiento médico Legal, a la investigada NELLY JOSEFINA RAMIREZ, el Experto CARLOS SIFONTES, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas, quien práctico la experticia de Reconocimiento Médico Legal y Hematológico, a las armas blancas tipo MACHETE y CUCHILLO, respectivamente, de la Experto ANA YADIRA RIVAS VILORIA Y ATILIA Y. GRATEROL, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caracas, quienes practicaron la experticia TOXICOLOGICA POST MORTEN, de los cadáveres de los menores ya mencionados. Se reservó el derecho de presentar, cualquier otra prueba de índole testifical, documental u/o pericial que surja posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la acusada, en su declaración expuso:

”Asumo que lo que hice no fue nada bueno y lo hice por los maltratos que mi esposo me daba a mi y a mis hijos el cual le pegaba, por que los niños pedían comida, el me pegaba mucho y no encontré otra salida, incluso unos días antes de lo que hice, el me golpeo mucho, luego el día que regrese para acá, no se que me paso e hice lo que sucedió.” En lo que se refiere a la defensa de la acusada la misma expuso: “ Se opuso a la admisión de la acusación por cuanto contradice a los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 330 señala las pruebas a reproducir en el Juicio Oral y Público, salvo lo dispuesto en el artículo 343 del Copp, asimismo no consta en actas los resultados de las experticias del Informe Psiquiátrico y Nivel de Inteligencia, ofreció como prueba la declaración de la Medico Psiquiatra Dra. Temmis. Invoco el Principio de Comunidad de la Prueba. Solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Principio de Inocencia y solicito que no se admita la acusación, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la admisión de las pruebas y solicito la aplicación del Principio de Extractividad, de conformidad con el artículo 328 Ordinal 7° en relación con el artículo 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Contradicción, en cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.”

Llegada la oportunidad para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, informadas como fueron cada una de las partes con relación a cualquier objeción o señalamiento en lo que refiere a la publicidad y que sea a puerta cerrada de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal., habiendo manifestado no tener ninguna objeción de que el mismo se celebre a puertas abiertas , particularmente la Defensa manifestó que sí en algún momento del presente debate se presenta algún hecho que pueda afectar a mi detenida solicitaría su privacidad e igualmente, fue impuesta durante todo el desarrollo de Juicio Oral y Publico la acusada: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales, en particular la referida al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo informada de que debe permanecer en la sala no ausentándose de la misma sin autorización del tribunal, y que puede comunicarse con su defensora las veces que lo desee, sin que este declarando, en el ejercicio de la garantía de ser oída y de intervenir cuantas veces lo desee en el Debate Oral y Publico. Acto seguido el Juez Presidente se pronuncia y expone que, siendo en consecuencia, declarado abierto el JUICIO ORAL Y PUBLICO a puertas abiertas de conformidad con los artículos 15, 333 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informa a todas las partes que en este acto se realizara un registro preciso, claro y publico y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Publico, por medio de grabación de voz y se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del texto adjetivo.

Acto seguido en ese mismo orden, procedió la Fiscalia del Ministerio Público a narrar los hechos que le atribuye y a formular ACUSACION en los términos siguientes:

En su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico, conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 108, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ, quien es venezolana, natural de Los Teques, Edo. Miranda, Estado Civil: Soltera; de 24 años de edad, de oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.116, residenciado en Virginia, Casa s/n referencia más atrás de Santa Lucia, Madre: Andrea Ramona Ramírez (V) y Ramón Pérez (V), Fecha de Nacimiento: 19-06-79, por la comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 408 numerales 1° y 3° en su literal a del Código Penal, madre biológica en detrimento de sus menores hijos Yorbis Andrés Ramírez, Angelys Rivera Ramírez y Angie Rivera Ramírez, de Seis (06) Años, Un (01) Año y medio y Seis (06) Meses de edad, respectivamente, quien ejecuta la acción delictual, en perjuicio de sus menores hijos , quien intencionalmente se suministra vía oral raticida, que le produce el deceso mortal a dichas víctimas, tal como se comprobó de los hallazgos localizado en cada uno de los cadáveres, al practicárseles la prueba pericial post morten; que determino que le ingesta fue producto de uno de los componentes del raticida, de los denominados cumarinicos. A los fines de fundamentar mi acusación ofrezco de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de pruebas: Declaraciones de los funcionarios Chávez Muñoz Carlos Andrés, Tovar González Gregorio, Sucre de Jesús Gabriel y Forero Pavada Juan, adscrito al Tercer pelotón del Destacamento 57 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional con sede en Ocumare del Tuy; Declaración de los funcionarios Rodríguez Chelerman, Guzzo Tony, Obdulio Moreno, Edgar Rodríguez, Olivera Jose, quienes llevan acabo la Inspección Ocular en el sitio del suceso y el levantamiento de los respectivos cadáveres; Declaraciones de las testigos Sepúlveda de Rodríguez Esterviña, Infante Mota Dilia Josefina, Ramírez Miriam Yezenia; Declaración de las víctimas el ciudadano Arquímedes Ramón Rivera Mora, padre de las víctimas y la abuela materna de las víctimas Curvelo Ramírez Andrea Ramona; Declaración de los Expertos Marbelis Salazar, Guzzo Tony adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalistas y Penales, Seccional de Ocumare del Tuy, quienes practicaron el Reconocimiento a una Hoja de Papel inscripción manuscrita de color azul y una agenda semicuero en colores negro y marrón, con la inscripción Deluxe Agenda Fashion, Tibisay Castellano, medico anatomopatologo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de los Teques, quien practico la auptosia de los cadáveres Angie Katerine Rivera Ramírez de 6 meses, Ayeli K. Rivera Ramírez de i año y medio de edad y Andrés Ramírez de 6 años de edad, respectivamente; La Dra. Ana Acevedo Gutiérrez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, quien le practico el Reconocimiento Medico Legal a la acusada Nelly Josefina Ramírez; al Experto Carlos Sifontes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalistas y Penales, de la Ciudad de Caracas; y las Expertos Ana Yadira Rivas Viloria y Atilia Y. Graterol, respectivamente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Ciudad de Caracas, quienes practicaron la experticia Toxicología Post Morten, de los cadáveres de los menores identificados de auto. Por todo lo ante expuesto y a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el ordinal 6° del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó se dicte sentencia condenatoria a la acusada NELLY JOSEFINA RAMIREZ , por considerarla autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 408 numerales 1° y 3° en su literal a del Código Penal, madre biológica en detrimento de sus menores hijos Yorbis Andrés Ramírez, Angelys Rivera Ramírez y Angie Rivera Ramírez, de Seis (06) Años, Un (01) Año y medio y Seis (06) Meses de edad, respectivamente, quien ejecuta la acción delictual, en perjuicio de sus menores hijos, quien intencionalmente se suministra vía oral raticida, que le produce el deceso mortal a dichas víctimas y sea recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina a pagar la pena que este tribunal le imponga. Por ultimo solicito a este tribunal que sea oída la declaración testimonial del Jefe de la Medicatura Forense de la Ciudad de los Teques el Dr. Boris J. Bossios Barceló, por cuanto la experto Dra. Tibisay Castellano ya no labora en dicha Medicatura y la declaración que se puedan dar sobre la autopsia realizada a los menores es importante para el desarrollo del presente juicio oral y publico en contra de la ciudadana: NELLLY JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el día 19 de Junio del 1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° C.I.: V-14.481.116, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en: Barrio Ayacucho, Sector 01, Casa Sín número, al frente de la Licorería las Tres Piñitas, Carretera Vieja Los Teques, Estado Miranda.
En lo que respecta a la Defensa de la acusada, representada por la DEFENSOR PUBLICO PENAL, DRA. FRANCIA COELLO, la misma expuso:

“En su carácter de Defensora de la ciudadana Nelly Josefina Ramírez, como defensora adscrita a la Unidad de Defensoria de la Circunscripción de los Valles del Tuy y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, asumo la defensa y solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas testimoniales de los ciudadanos Barrios B. Lesler Gerardo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.316.492, residenciado en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Mezzone Patricia R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.316.492, Residenciada en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; De Nobrego Leonel, Titular de la Cédula de Identidad N° V-611.653, Residenciado en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Pérez Aular Zulay, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.939.796, Residenciada en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Rufina Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.872.565, Residenciada en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Torrealba Berta, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.453.250, Residenciada en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Beatriz Adrián, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.633, Residenciada en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Adrián Ramón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.881.246, Residenciado en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Laya María, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.439, Residenciada en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Hernández Carmen, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.590.934, Residenciada en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Rodríguez Doris Estela, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.909.175, Residenciada en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda; Ramírez Miguel Ángel, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.415.032, Residenciado en: Barrio Ayacucho, Carretera Vieja, Los Teques, Edo. Miranda. Igualmente de los ciudadanos Dra. Nancy Vera Jefe de la Coordinación de Emergencia de Adulto; Dra. Posa Ortega, Medico Residente, Dr. Ricardo Bevilacqua, Medico Director del Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, Dra. Ninfa Lozada, Medico Psiquiatra, adscrita al Ministerio de Salud y Asistencia Social, con funciones en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, Dr. Aníbal Rodríguez, Medico Internista, adscrito al Servicio de Medicina Interna del Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar; y la Dra. Themis González Médico Psiquiatra, adscrito al Ministerio de Salud y Asistencia Social, Jefe de los Servicios en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar”; y como Pruebas documentales solicito que sean admitidas el Informe Medico de la paciente Nelly Josefina Ramírez, suscrito por el Dr. Ricardo Bevilocqua, Director General del Hospital de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Themis González, adscrito al Ministerio de Salud y Asistencia Social, Jefe de los Servicios en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar” y Escrito contentivo de 11 firmas de vecinos del Barrio Ayacucho de fecha 09 de Enero de 2001. Así mismo hago mención que dichas pruebas no las promoví anteriormente porque existen solo dos oportunidades la primera en la audiencia preliminar y la segunda en la apertura al juicio oral y publico; por otra parte esta defensa esta convencida de la inocencia de mi defendida y en la audiencia preliminar no ejercí el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por otra parte muchas de las pruebas que estoy solicitando que sean admitidas en el día de hoy las obtuve después de realizada la audiencia preliminar. Por otra parte todos debemos estar seguro de la decisión que se tome, por cuanto se debe cumplir con todos los extremos legales y le recuerdo a los Jueces Escabinos ustedes que son educadores que se deben cumplir ciertas cualidades o requisitos en materia penal y es necesario que estén llenos algunos extremos legales”.

En virtud, de haberse planteado una incidencia a resolver por quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio de conformidad con lo Establecido en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder pronunciarse le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a que exponga lo que considere pertinente a lo solicitado por la Defensora Publica Penal Dra. Francia Coello. Seguidamente en ese mismo orden la Fiscal del Ministerio Publico expuso que:

“Vista la exposición del Defensor Publico Penal en donde manifiesta que el listado de firma de los vecinos del Barrio Ayacucho la obtuvo el día 09 de Enero de 2001, es cuando la recibe, me extraña que hasta ahora es que lo mencione o le informe al tribunal, si bien es cierto que fue después de la realización de la audiencia preliminar no la haya consignado a la presente causa, podríamos decir que lo contemplado en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es letra muerta, como ella lo expuso en su declaración como garante del proceso la ley establece que se tienen 5 días para promoverla y no esperar este momento para presentarlas y solicitar que sea admitidas hoy, porque crea un estado de indefensión a esta fiscalia, con respecto a las testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 359 no estamos en presencia de estos supuestos, las normas legales no se pueden relajarse y las partes deben actuar de buena fe, esta Fiscalia del Ministerio Publico no puede aceptar que en este momento sean admitidas dichas pruebas como pruebas complementarias, pruebas nuevas o la incorporación de pruebas documentales para su lectura, porque no es la oportunidad legal y en el caso que se haya tenido con anterioridad debieron haber sido promovida en ese momento y no ahora que estamos en el presente juicio oral y publico, en consecuencia esta representación fiscal se opone a que sea admitida dichas pruebas y mas aun cuando la Defensa Publica penal tiene conocimiento que esta Fiscalia no pidió la reserva de las presente actuaciones, por todo lo ante expuesto me opongo a que sean admitidas dichas pruebas por carecer de normas jurídicas”.

Seguidamente el Juez Presidente de Juicio N° 1 pasa a decidir y expone: Que estamos en un juicio Oral y Publico en donde se acusa a una persona por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 408 numerales 1° y 3° en su literal a del Código Penal, por otra parte la Defensa Publica Penal Dra. Francia Coello esta solicitando sea admitidas la declaración testimonial de varias personas en condición de testigos y de experto, así como también algunos documentos como lo son informes médicos practicadas a la hoy acusada y un escrito de firmas de vecinos del barrio Ayacucho, también en lo que se refiere al Fiscal del Ministerio Publico Dra. Mary Toro del Rosario se opone a la admisión de dichas pruebas testimoniales y documentales por dejarla en un estado de indefensión y solicita que se oiga la declaración testimonial del Experto Dr. Boris J. Bossio, por no encontrase la Experto Tibisay Castellano por estar fuera del país y no laborar en dicha Medicatura, quien aquí decide observa que esta estamos en presencia de una incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia antes de decidir acuerda concederle la palabra a la Defensa Publica Penal a los fines de que exponga si tiene alguna objeción a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico con respecto a la declaración del Experto Dr. Boris J. Bossio J. Barceló. Acto seguido la Defensora Publica Penal Dra. Francia Coello expone que: “ No tiene ninguna objeción a la declaración testimonial que pueda dar el Experto el Dr. Boris Bossio, por cuanto el mismo es el Jefe de la Medicatura Forense y el suscribe dicho documento y su admisión queda a decisión de este tribunal. Seguidamente la Juez Presidente de Juicio N° 1 pasa a decidir sobre la misma en la forma siguiente: Se admite la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Mary Toro del Rosario de conformidad con lo establecido en los artículos 1; 12; 13 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la declaración del Experto Boris J. Bossio Barceló Jefe de Medicatura Forense de la Ciudad de los Teques, por cuanto la Dra. Anatomopatologo se encuentra fuera del país y ya no es funcionario adscrito a dicha dependencia, en virtud de la declaración de la Defensa Publica Penal Dra. Francia Coello que no expuso ninguna objeción y de la revisión de los Protocolos de Autopsia se observa que tienen el visto bueno del Experto Boris J. Bossio Barceló y por ser la máxima autoridad de dicha Medicatura le corresponde suplir dichas faltas; en consecuencia este Tribunal Mixto acuerda admitir dicha solicitud por ser pertinente, necesaria y ajustada a derecho, oír la declaración testimonial del Dr. Boris Bossio por no encontrarse el Experto que realizo dicho informe.

Ahora bien en la continuidad del siguiente pronunciamiento de la revisión del expediente llevado por la Defensoria Publica Penal que señala la conducta del ciudadano Alquimides Ramón Rivera Mota ante la acusada Nelly Josefina Ramírez y en la búsqueda de la verdad verdadera y siendo claro, el referido supuesto en lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la defensa Publica Penal, sin embargo, tal como lo alude la Defensa Publica penal considera y afirma que hubo conocimiento después de la audiencia preliminar, ahora bien realizando una revisión del acta de la audiencia preliminar y al leer un extracto de lo expuesto por la defensa en dicho acto según lo plasmado por el secretario de sala, quien aquí decide observa que la Defensa Publica Penal no hace referencia a los informes médicos que solicita que sean incorporados en al Debate y en consecuencia, admitidos como pruebas a producir en el mismo..

Seguidamente la Defensa expone que:

“Una vez que es conocido el resultado del informe, los cuales indican las circunstancias de hechos que motivaron su conducta, los cuales eran desconocidos y el perfil de conducta de mi defendida, por todo lo expuesto solicito sean admitidas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas en el día de hoy, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por jurisprudencia de este mismo tribunal en otros juicios orales y publico”.

Este Tribunal Primero de Juicio y quien lo Preside, oída la exposición realizada por la Defensa Publica Penal Dra. Francia Coello continuo realizando su pronunciamiento con respecto a las pruebas solicitadas por ella para que sean admitidas, existieron diagnósticos y resultados y se evidencia que se le realizaron una serie de exámenes que consta en autos para determinar el estado metal de la acusada, ahora bien existe el resultado del Examen Medico Psiquiátrico final el cual se puede contra poner a los ya existentes, mas sin embargo la Defensa Publica Penal no hizo nada para promoverlos y no puede alegar ahora la existencia del mismo para promover los otros, considero que la Defensa Publica Penal en vez de esperar este resultado debió hacer uso de esas probanza y en consecuencia, con vista a ellos hacer ese contradictorio, por todo lo ante expuesto quien aquí decide acuerda admitir dichas pruebas la exhibición y lectura en el presente Juicio Oral y Publico, en la búsqueda de la verdad verdadera haciendo uso de lo contemplado en los artículos 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la finalidad del proceso sin pretender en uso de tal facultad que le otorgan tales normas el subrogarse a los derechos y obligaciones inherentes a cada una de las partes tal como lo establece los artículos 1, 12,13 y 18 del Texto adjetivo y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando procedente admitir las pruebas promovidas por la Defensa Publica Penal.

En la consecución del Debate Oral y Publico, se procede a informar a la acusada, al igual que se hizo durante las Audiencias escenificadas en el presente Juicio Oral y Publico, de todos y cada uno de sus derechos y garantías, particularmente lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e igualmente, del contenido de la Acusación Fiscal, de manera sucinta y detallada, en lo que se refiere a las condiciones de modo lugar y tiempo en la cual ocurrió el hecho presuntamente, la Calificación que del mismo hace la vindicta publica, su solicitud enjuiciamiento y la pena que se le debe aplicar según su criterio, procediendo la acusada: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, a exponer: “mi nombre es NELLY JOSEFINA RAMIREZ, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques – Estado Miranda, Estado Civil: Soltera; de 19 años de edad, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.320, residenciada en Las Casitas de la Virginia, Calle N° 43, Casa N° 6, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda; Madre: Andrea Ramona Ramirez (V) y Ramón Pérez (V), Fecha de Nacimiento: 19-06-79 y manifestó que: “ no desea declarar”.

En ese mismo orden fueron oídas todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, salvo aquel testimonio del cual acordaron prescindir por no haber sido posible su comparecencia al presente Juicio Oral y Publico o por haber sido suficiente lo expuesto por otro testigo con relación a las mismas actuaciones o los mismos hechos y finalmente, por haber tenido que prescindir del mismo no obstante ser de vital importancia para el desarrollo y culminación del Debate Oral y Publico, en virtud de no haber sido posible su ubicación, citación y conducción a este Tribunal, a pesar de haber sido ordenado, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo del Debate Oral y Publico en curso de las Audiencia celebras, se plantearon múltiples objeciones por parte de la Defensa Publica en cuanto el suministro y exhibición a los ciudadanos Expertos de los Dictámenes Periciales respectivos realizados por los mismos a los fines de su deposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 346, 354 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas objeciones con fundamento en tales normas fueron declaradas sin lugar, planteándose innumerables objeciones con relación a presunto reconocimiento en rueda de individuos de la acusada, en virtud de preguntas relacionadas a la identidad e identificación de la misma por parte de los testigos deponentes en sala, al ser preguntados por la vindicta publica con relación a los hechos, siendo ordenada en numerosas oportunidades la reformulación de las interrogantes, y siendo solicitada en una oportunidad por la Fiscalia del Ministerio Publico un Reconocimiento en Sala de la acusada por parte de un testigo, con fundamento en los artículos: 11, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, planteada tal incidencia, a los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ejusdem, habiéndosele dado la palabra la defensa la misma objeto tal solicitud, esgrimiendo el contenido del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos y formalidades que se deben seguir para llevar a cabo un “RECONOCIMIENTO en RUEDA DE INDIVIDUOS”, de allí que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo: 230 y siguientes, 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Reconocimiento en rueda de individuos, así como el Artículo 307 ejusdem, alegado por la defensa en fundamento de su objeción declaro SIN LUGAR la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico, considerando oportuna la intervención de la defensa y su objeción en la forma patentizada en Sala, que aclara lo que debemos entender por un “RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS”, y su no planteamiento en las subsiguientes Audiencia del presente Debate Oral y Publico, particularmente por la Defensa Publica Penal, ya que esta había sido la diatriba de la defensa durante Audiencias anteriores, al plantear objeciones en este sentido, por otra parte, se dieron por incorporadas las pruebas instrumentales ofrecidas por las partes para su incorporación a través de la lectura y exhibición, obviándose y prescindiéndose de la lectura y procediendo a su sola exhibición en sala, de aquellas pruebas documentales con relación a las cuales hubo el consenso para ello de las partes, homologándose tal posición de las partes, por quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido tales probanzas suficientemente apreciadas, en virtud de que tal como lo expreso el Ministerio Público fueron objeto de análisis, aclaratorias y ratificación por los expertos autores, creadores y participes en su elaboración, por medio del testimonio rendido en el Debate Oral y Publico, siendo objeto del contradictorio, en la forma en que se aprecian y valoran cada una de ellas, así como en lo que respecta a las desestimadas, no apreciadas y valoradas, tal como se señala en el cuerpo de la presente SENTENCIA, en el Capitulo respectivo.
Finalmente, concluida la recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal de la Acusada, así como las replicas a estas Conclusiones, procediendo finalizadas las mismas, quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a concederle la palabra a la victima ciudadano: ARQUIMEDES RAMON RIVERA MOTA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nació en fecha 22-07-77, de profesión u oficio chofer, residenciado en Los Teques y titular de la Cédula de Identidad N0. V- 12.784.990 padre biológico de los niños:- ANGIE RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, ANGELY KATERINE RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad, quien manifestó: “El 05 de julio fuimos para la casa de la mamá de Nelly, yo me quedé sin empleo y le dije que iba para Los Teques para conseguir trabajo, ella quería ir y le pedí dinero prestado a mi vecina para los pasajes, y fuimos al siguientes día, ella salio con la hermana, se hicieron como las 9:00 de la noche y no había llegado, cuando ella legó ella me dio por la pierna y me salio con unas groserías, fui a buscar una camisa me lanzó unos golpes, me fui a casa de mi mamá, cuando subí a buscarla la mamá me dijo que ya se había ido, fui al trabajo y en la tarde llegué a Santa Lucia, cuando llegue estaban sacando a los niños en ataúdes. En cuanto a sus alimentos yo siempre estaba pendiente, yo siempre trabajo, es todo.“

Por su parte la victima ciudadana: ANDREA RAMONA CURVELO RAMIREZ, venezolana, natural de Los Teques, nacida el día 10-11-1948, de profesión u oficio el hogar, domiciliada en Carretera Vieja, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad N0. 3.589.809, madre de la acusada: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, y abuela de los niños: ANGIE RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, ANGELY KATERINE RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBYS ANDRES RAMIREZ, de aproximadamente 7 años de edad, quien manifestó: “Debo señalar que ARQUIMEDES fue denunciado en una oportunidad por Nelly, una vez por una pelea que tuvieron, luego ella los policías le dijeron que lo pensara bien y ella quito la denuncia, el durmió ese día en la policía y con respecto a la pelea del día 07-07-01, ella salio con su hermana a las 2:00 de la tarde, llegaron como a las 7:00 de la noche, yo me quede con los niños, ARQUIMEDES estaba tomando con mis hijos el le hizo algo en el pie, a ella le dio pena y subió, me estaba contando lo que había hecho en casa de su amiga, ARQUIMEDES no quería a esa amiga y hasta le tenía un sobrenombre, ARQUIMEDES subió y le nombró a la mamá y comenzaron a pelear, yo me metí y el la agarro a golpes, y los niños se pusieron a llorar, yo metí a los niños en el cuarto pero se salían, yo estaba sola, luego llego MIGUEL ANGEL y se la quito, el usaba la cadena de la niña de bautizo, el la agarro por los pelos, me puse a gritar y llegó MIGUEL ANGEL, no sabia que hacer, mi hija ha tenido problemas, la he visto rara y no la he llevado a un medico porque no he tenido dinero y siempre ellos tenían peleas, cuando consiguieron la casa por allá, yo le decía que no se fuera, era cerca de la familia de el. Con el niño grande quien le compraba la ropa era yo, y a los niños nunca les compro niño Jesús, es todo.”
Por su parte la acusada: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, debidamente impuesto del precepto constitucional y demás garantías constitucionales, hizo su intervención final en el Debate Oral y Publico, exponiendo: “Yo no se porque me pasan estas cosas a mi, ARQUIMEDES me maltrataba y los exámenes forenses que leyeron el día martes yo no le dije eso a la Psiquiatra, ese día yo tenia una crisis nerviosa, ese día después de la pelea el día 06-07-01, cuando yo salí de la casa el señor ARQUIMEDES me golpeo y me insulto, me decía siempre que yo estaba pateando, que yo eres una basura, se monto arriba de mi me dio golpes en la cabeza diciéndome que me iba a pasar, nunca pensé que me iba a pasar esto con los niños, ese día me sentí mal, en soledad en desespero, mi mamá me acompañó hasta el nuevo circo, yo venia sola con el chofer en la camioneta, cuando llegue a la casa, todo por allí estaba solo, y cuando abrí la puerta vi. esa casa oscura, era algo más fuerte, yo no me acuerdo de haber hecho esto, no me acuerdo que pa´, si fui yo, lo que me recuerdo es que llegué. Arquímedes me amenazaba que iba a matarme a mi y a mis hijos y en el INOF me entere que el consumía droga, la señora AMERICA BONILLA que estaba presa en el INOF me dijo que lo conocía. El me obligaba a hacer el amor delante de los niños, amenazaba a los niños, le pegaba a la más pequeña, yo nunca deje a mis hijos con ningún extraño, solo con mi hermana y con mi mama, no como la testigo que dice que ese día yo le deje a la niña, yo no lo hice, es todo.”.

Finalmente, oídas las partes, se declarar clausurado el Debate Oral y Publico, procediendo a trasladarse a la sala respectiva a deliberar a los fines de proceder a dictar su pronunciamiento, el cual será leído a las partes reanudada la Audiencia que se suspende en este estado, en la oportunidad fijada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.-
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS SEGÚN LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU VALORACION:

Después de valorar las pruebas recibidas y practicadas en el Debate Oral y Publico, en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas y las incidencias planteadas y decididas en el curso del Debate, en sus conclusiones y replicas hechas por cada una de ellas a la realizadas por la otra, quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que quedo plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos y en el presente Juicio Oral y Publico que:

“El día Domingo 08 de julio del 2.001, la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ después de haber tenido un problema con su marido, al sentirse sola, deprimida estando en su casa ubicada en la Urbanización Nueva Virginia, sector las casitas N° 06, Santa Lucía, Estado Miranda, a la cual se trasladó desde la ciudad de Los Teques, acompañada de sus menores hijos ANGIE RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, ANGELY KATERINE RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS ANDRES RAMIREZ de aproximadamente 7 años de edad, procedió a tomar un veneno que vio en su casa, decidiendo quitarse la vida y la de sus menores hijos antes mencionados, a los cuales les preparó los teteros y se los dio, así como un vaso para ella, el cual se tomo y se acostó con ellos, siendo que al día siguiente se levantó busco un machete, se corto las muñecas, volviéndose a acostar, sabiendo desde ese momento que ya sus hijos estaban muertos, no dando conocimiento a persona alguna ni solicitando ayuda, siendo la misma encontrada junto a sus menores hijos el día 09 de Julio del año 2001, por una Comisión de la Guardia Nacional a cuyo destacamento acudieron las ciudadanas MARIA CAROLINA SEPULVEDA Y DILIA INFANTE, informando a los funcionarios que en una casa vecina presuntamente los habitantes de la misma se encontraban muertos, ya que habían observado que en el transcurso de todo el día no habían dado señales de vida, habiendo salido una Comisión del referido órgano investigativo a la dirección dada por las ciudadanas en cuestión, entrando al interior de la casa y observaron que en la habitación principal se encontraban sin vida tres cuerpos de los niños ANGIE RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, ANGELY KATERINE RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS ANDRES RAMIREZ de aproximadamente 7 años de edad, por presunto envenenamiento, los cuales eran hijos de la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ de 23 años de edad, quien aún se encontraba con signos vitales, percibiéndose por los funcionarios un olor fétido muy fuerte y la existencia de moscas alrededor de los cadáveres los cuales estaban defecados, vomitados y con espuma en las fosas nasales y en la boca, y visto que la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ presentaba signos vitales fue inmediatamente trasladada en el vehículo militar placas 650-AAB, al Hospital Ambulatorio de Santa Teresa del Tuy, siendo atendida por la DRA LESBIA NAVARRO, Cédula de Identidad V- 4.488.307, Registrada ante el MSAS con el N° 42.441, que inmediatamente la envió al Hospital General de los Valles del Tuy, en la Ambulancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda placas 6-117, desprendiéndose de los protocolos de Autopsia Nros A-553-01, A-554-01 y A-555-01, de fecha 10-07-01, concluyéndose en los mismos lo siguiente: En el PRIMERO: Causa de Muerte: Edema Cerebral, por intoxicación exógena a investigar. En el SEGUNDO: Causa de la Muerte: Edema Cerebral severo por broncoaspiración por ingesta de toxico a investigar. En el TERCERO: Causa de la Muerte: Edema Cerebral severo por broncoaspiración por ingesta de toxico a investigar. Habiéndose ingresado al Hospital en cuestión, con signos de envenenamiento, es decir intento de suicidio, siendo debidamente atendida por tal circunstancia y por cuanto la misma presentó Auto lisis, los Médicos tratantes recomendaron la Evaluación Psiquiátrica, una vez que la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ, fue examinada por la Psiquiatra y los Psicólogos que integran el equipo del Hospital General de los Valles del Tuy, quienes diagnosticaron luego de la evaluación practicada a la ciudadana la existencia de un Trastorno Disociativo, el cual consiste en una evasión de una situación muy fuerte que acaba de ocurrir, tales como son los hechos narrados, inflingidos a sus menores hijos, diagnostico este que fue coincidente con el de los Médicos Forenses Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la misma, N° 9700-129-A, de fecha 20-05-03, en el cual se concluye de la siguiente manera:

”Que la evaluada no presenta enfermedad mental previa al hecho por el cual se le juzga. Posterior al mismo presentó un cuadro clínico que en fecha 24-08-01, fue diagnosticado como Trastorno Disociativo, como se explico en informe preliminar enviado en esa fecha, y del cual evoluciono en forma satisfactoria a los tres meses. Se ha mantenido libre de síntomas y actualmente no presenta ninguna enfermedad mental. Mantiene adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos”

En lo que respecta la EXAMEN PSIQUIATRICO, N0. 9700-129-A.- 599, de fecha 28 de agosto del 2.001, el cual fue practicado en fecha 24-08-2.001, referido en el informe anterior y en el testimonio rendido en Sala por la Medico Psiquiatra que realiza el mismo, este entre otros expresa:

“DIAGNOSTICO: TRASTORNO DISOCIATIVO.
CONCLUSIONES:
De acuerdo a la evaluación realizada concluimos que la evaluada presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno Disociativo, donde lo manifestó es la perdida de la integración normal entre ciertos recuerdos del pasado, la conciencia de la propia identidad.
Estos trastornos tienen un origen psicógeno y guardan una estrecha relación temporal con acontecimientos traumáticos. Generalmente el comienzo es repentino y tienden a remitir a cabo de unas pocas semanas o meses.

Por lo anteriormente relatado es necesario hospitalizarla en una institución psiquiatrita adecuada donde reciba tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacologicos apropiado.
Una vez mejorada su estado mental, sugerimos una nueva evaluación a fin de precisar el estado mental de la examinada para el momento en que sucedieron los hechos.”

Por lo que su actuar encuadra dentro de la figura de la participación en grado de Autoría en la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 ORDINALES 1 Y 3 LITERAL a’ DEL CODIGO PENAL, por cuando la acción desplegada y materializada por la acusada: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, produjo como resultado la muerte de sus propios hijos los niños ANGIE RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, ANGELY KATERINE RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS ANDRES RAMIREZ de aproximadamente 7 años de edad, en manos de su madre NELLY JOSEFINA RAMIREZ, considerando que al momento de haber ocurrido los hechos no se encontraba ninguna otra persona adulta pensante de la cual ellos pudieran depender ya que estos por su corta edad no tienen capacidad de independencia de sus actos y poder de decisión, los cuales están atribuidos por Ley natural, Divina y del Hombre, tal como lo constituye el Mandato Constitucional establecido en el Artículo 43, como lo es el derecho a la vida, atribuidos precisamente a su Madre NELLY JOSEFINA RAMIREZ, el cual se inicia desde el mismo vientre cuando le suministra el oxigeno y el alimento que asegura su vida posterior al nacer y que por relación de continuidad se mantiene y se prolonga en tiempo, no siendo Justificación alguna para haber atentado contra la vida de sus hijos la situación difícil y conflictiva existente con relación a su concubino y padre de dos de los mismos, ni mucho menos la precaria situación económica que alega por cuanto de una manera u otra contaba con el apoyo de familiares y tales niños no reflejaban condiciones de desnutrición y carencias en ese sentido, siendo oportuno, vista la trascendencia del hecho que ha sido materia del presente debate oral y público por los bienes jurídicos tutelados involucrados en el mismo como lo son la vida de unos niños, la cual se vio segada por las manos de su propia madre creadora natural llamada a dar aliento de vida, de allí que se aprecia la desproporcionalidad de la justificante alegada, entre la problemática marital presuntamente existente entre la acusada; NELLY JOSEFINA RAMIREZ, y su ex concubino: ARQUIMEDES RAMON RIVERA MOTA , con el resultado muerte de sus hijos ANGIE RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, ANGELY KATERINE RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS ANDRES RAMIREZ de aproximadamente 7 años de edad, lo cual en modo alguno se puede justificar ni mucho menos alegando la existencia de un intenso dolor por no existir un dolor más grande a juicio de quienes aquí decide que aquel que se le inflinge a un niño y muy particularmente a nuestros propios hijos, ya que no obstante estar actualmente en una sociedad en la cual son frecuentes los maltratos intrafamiliares la regla es que la madre proteja y cuide a sus hijos, e incluso en situaciones como esa se apoye en los mismos para fortalecerse y salir adelante con ellos, existiendo estadísticamente muchas NELLYS en cuanto mujeres probablemente maltratadas por sus maridos, pero no ni una sola NELLY que amparada en tales maltratos reaccione de la manera como lo ha hecho la acusada en contra de sus hijos, quienes demandaban de ella cariño, amor, protección y cuidado, de donde su conducta en modo alguno es justificable ni proporcional al daño causado, constituye uno de los delitos más abominables que pueda cometer un ser humano, hecho que traspasa el daño individual ocasionado a cada uno de los niños, sus propios hijos, sujetos pasivos del delito, causando grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación acarrearía la aplicación de la pena máxima, siendo que en casos como este la aplicación del Principio de Proporcionalidad va a regir no propiamente a favor de la acusada, sino va a estar orientado a la obtención de la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, siendo este el caso de marras, todo ello en aplicación del criterio mantenido en Sentencia de el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal – Ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, de fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2.003, Expediente N0. 2.000-1504, al coincidir con Jurisprudencia de ese mismo Tribunal, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica – términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valoratorio sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de los coasociados.”

Actuando la acusada NELLY JOSEFINA RAMIREZ de manera intencional, no mediando justificación alguna a tal conducta y de manera alevosa por haber obrado a traición y sobresegura, actuando amparándose tal como se evidencia en el caso de marras en la imposibilidad de defensa o de reacción de sus victimas, sus propios hijos, niños indefensos de muy corta edad, quienes precisamente estaban bajo sus cuidados y protección, demandando de ella en consecuencia, la garantía defensa ante la agresión de terceros, seguridad, protección, suministro de lo necesario para cubrir sus necesidades más inmediatas de cuidados y de alimento, caracterizadose su conducta por el contrario en valerse de tales cargas inherentes a las mismas, por constituir un derecho deber, para suministrarle a sus hijos a través del alimento un veneno, sin que forma alguna estos pudieran defenderse de tal acción de su madre, por estar precisamente bajo sus cuidados y protección, no pudiendo por su corta edad, ejercer mucho menos cualquier otro mecanismo de defensa ante tal acción contranatura desplegada por su madre al suministrarle tal veneno en el alimento proveído, generando tal conducta desplegada por la acusada en el resultado fatal anteriormente descrito, como lo fue la destrucción de tres (3) vidas humanas de tan corta edad, fuente de su propio vientre que los parió y trajo al mundo, unidos a ella por vínculos de sangre, esencia de vida y prolongación de la misma, existiendo en consecuencia, condición de ascendencia y prominencia en la acusada, autora de tal hecho con respecto a las victimas del mismos y hoy occisos, en virtud de su corta edad por cuanto tratase de tres (3) niños, quienes eran sus propios hijos sangre de su sangre y carne de su cuerpo, así como la utilización de un veneno, el cual les hace ingerir a través del alimento que les suministra, quienes inocentemente y habidos de tal alimento lo ingieren, ante la actitud pasiva de la misma que no hace nada por impedir el resultado fatal, sino que, según narra la misma en entrevista con los Expertos Médicos Psiquiatras Forenses, Psicólogos Forenses y Neurólogos, y en declaraciones rendidas en el curso de las presentes actuaciones en la oportunidades en que manifestó su deseo de declarar y en el Debate Oral y Publico al hacer su intervención final, procedió a tomar igualmente, un vaso del mismo alimento con veneno suministrando a su menores hijos, acostándose a dormir, levantándose al día siguiente, percatándose que los mismos ya estaban muertos, siendo que allí, en ese momento trata de quitarse la vida cortándose las muñecas, no procediendo aún en ese momento a pedir ayuda alguna y tratar de salvar de ser posible a sus hijos, no obstante, haber sido alertada por vecinos del sector que depusieron en el presente Debate con relación al estado de los niños y el suyo propio, la cual en ningún momento con posterioridad al acto dio muestras de arrepentimiento activo alguno, no obstante haber podido hacerlo, no evidenciándose en ella, tal como quedo demostrado en el Juicio a través de la Experticias realizadas a la misma, ratificadas por medio de los testimonios de los expertos ofrecidos tanto por la defensa, como por el Ministerio Publico, ninguna enfermedad mental alguna anterior al hecho, ni con posterioridad al mismo, apreciándose solo la existencia de un TRASTORNO DISOCIATIVO, que es posterior al hecho, el cual se produce en virtud de la ocurrencia de un hecho traumático, tal como el realizado por la misma, el cual trata de evadir con posterioridad al mismo, pero que al final este cede de manera espontánea tal como se inicio, o bien a través de la ingesta de medicamentos tal como en el caso de marras, a los fines de aligerar su reacción, siendo que producto de la ingesta de veneno hecha por los niños a través del alimento que le fue suministrado a los mismos por su madre NELLY JOSEFINA RAMIREZ, se generan las reacciones y consecuencias en sus organismos, que causan finalmente su muerte, las cuales se describen en los Protocolos de Autopsia de cada uno de ellos de la manera siguiente:

PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS N0S: A-555-01, A-554-01 y A-553-01, folios 198 al 206 vuelto de la Pieza II de la presente Causa, de fechas: Diez (10) de julio del Dos Mil Uno (2.001) respectivamente, realizado de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. TIBISAY CASTELLANO, Médico Anatomopatologo Forense I, con Cédula de Identidad N0. V-6.407.793, Credencial PTJ N0. 22730, Médico Anatomopatologo Forense I, adscrita a la División de Anatomía Patológica, División General de Medicina Legal, de La Medicatura Forense de Los Teques, ratificado mediante el testimonio rendido en el Debate Oral y Publico en fecha: 17-07-2.003, por el DR. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Medico Forense Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, quien presta declaración en virtud que la DRA. TIBISAY CASTELLANO y JOSÉ RAMÍREZ, renunciaron consignando evidencia de ello, informando, específicamente que la Dra. Castillo se encuentra fuera del país y el Dr. Ramírez se encuentra en el Estado Amazonas no habiendo objeción alguna por la, Defensora Publica Penal Dra. Francia Coello a la declaración testimonial que pueda dar el Experto el Dr. Boris Bossio, por cuanto el mismo es el Jefe de la Medicatura Forense y el suscribe dicho documento y su admisión queda a decisión de este tribunal, de allí que oídas las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13, 18, 22, 216, 222, 239, 242, 340, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vista la imposibilidad material de comparecencia de los aludidos expertos oportuna y formalmente promovidos, tomando en cuenta la condición de el experto ofrecido por la Fiscalia del Ministerio, con vista a las circunstancia expuestas se admite tal testimonio, a los fines de aclarar e informar con relación a los Protocolos de Autopsia realizados a los niños: ANGIE RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, ANGELY KATERINE RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS ANDRES RAMIREZ de aproximadamente 7 años de edad, por considerar que tales RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, de los cadáveres de los mismos, ciertamente demuestra la existencia de una data de 12 a las 14 horas de muerte, cuando ocurre el levantamiento del cadáver es transferido, a la Medicatura Forense en la Ciudad de Los Teques cuando llega allá le es realizado un Segundo levantamiento, se observa y se realiza una descripción externa, en cuanto a el Primeros de los Cuerpos, el de la niña: ANGIE RAMIREZ , se observo que era de raza mestiza, sexo femenino y de 6 meses de edad, y del resultado de la autopsia se obtuvo lo siguiente:

“Lesiones Externas: una secreción espumosa a través de las fosas nasales. Lesiones Internas: Cabeza: tejidos óseos sin fracturas, edema cerebral severo, vasos sin lesiones. Cuello: tejidos óseos sin fracturas, partes blandas y vasos sin lesiones. Tórax: tejidos óseos sin fracturas, edema pulmonar bilateral leve, grandes vasos sin lesiones, corazón sin lesiones. Abdomen: órganos sin lesiones, base del hígado de color pardo verdoso, no se abrió el estomago, grandes vasos sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: Edema Cerebral Severo. Edema Pulmonar Bilateral Leve. Sangre Coagulada. Muestras: Histológicas no; Muestra Toxicologicas: si se realizo del estomago, vesícula e hígado. Causa de la muerte: Edema cerebral, por intoxicación exógena a investigar, cuando se tomaron las muestras se enviaron al departamento de toxicología.”

En cuanto al Segundo de los cuerpos, el de la niña: ANGELY KATERINE RAMIREZ, de aproximadamente 2 años de edad, se observa y se realiza una descripción externa, se observo que era de raza mestiza, sexo femenino y de 1 año y medio de edad, y del resultado de la autopsia se obtuvo que lo siguiente:

Lesiones Externas: sin evidencia de violencia externa. Lesiones Internas: Cabeza: tejidos óseos sin fracturas, edema cerebral severo, vasos sin lesiones. Cuello: tejidos óseos sin fracturas, partes blandas sin lesiones. Tórax: tejidos óseos sin fracturas, edema pulmonar bilateral leve, grandes vasos sin lesiones. Contenido líquido de color pardo en los bronquios presento broncoaspiracion. Abdomen: órganos sin lesiones, vasos sin lesiones, se abrió el estomago. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: Edema Cerebral Severo. Broncoaspiracion Edema Pulmonar Bilateral Leve. Muestras: Histológicas no; Muestra Toxicologicas: si se realizo del estomago, vesícula e hígado. Causa de la muerte: Edema cerebral severo, por Broncoaspiracion por ingesta de tóxico a investigar, cuando se tomaron las muestras se enviaron al departamento de toxicología.”

Por último en lo que respecta al Tercero de los Cuerpos, el del niño: YORBIS ANDRES RAMIREZ, de aproximadamente 7 años de edad se observo que era de raza mestiza, sexo masculino, de 6 año de edad, y del resultado de la autopsia se obtuvo que lo siguiente:

“Lesiones Externas: Secreción de color pardo a través de las fosas nasales. Lesiones Internas: Cabeza: tejidos óseos sin fracturas, edema cerebral severo, vasos sin lesiones. Cuello: tejidos óseos sin fracturas, partes blandas sin lesiones y vasos sin lesiones. Tórax: tejidos óseos sin fracturas, contenido pardo con olor fuerte de la luz de los bronquios, edema pulmonar bilateral leve. Abdomen: órganos sin lesiones, no se abrió el abdomen. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: Edema Cerebral Severo. Edema Pulmonar Bilateral Leve. Contenido de fluido en bronquios. Muestras: Histológicas no; Muestra Toxicologicas: si se realizo del estomago, vesícula e hígado. Causa de la muerte: Edema cerebral severo, por Broncoaspiracion por ingesta de tóxico a investigar, cuando se tomaron las muestras se enviaron al departamento de toxicología.”

De la misma manera del testimonio del referido experto el cual fue ofrecido, admitido y oído en los términos expuestos quedo demostradazo en el Debate Oral y publico que después de haberse realizado la autopsia de estos cadáveres las muestras se enviaron al Departamento de Toxicología con sede en Caracas para que determinaran que sustancias causo la muerte de estos menores y el 25 de Octubre de 2001, obtuvieron los resultados de las muestra y los cuales quedaron signados con los Oficios N° 1226, 1227 y 1228 respectivamente, y referidos a las Experticias Toxicologicas N° 10810 del lactante Andrés Ramírez, la N° 10947 del lactante Anyeli Ramírez y la N°10989 de la menor Angie Ramírez y al tener los resultados toxicologicos, es evidente determinar la causa de la muerte de estos tres menores, porque los niveles encontrados eran muy alto y son los que justifican la muerte de los tres niños, considerando que este testimonio constituye junto con el Protocolo de Auptosia y el testimonio de la Experto Farmaceuta, ANA YADIRA RIVAS VILORIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.296.802,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con relación a Las experticias Toxicológicas practicadas pos mortis, práctica por la misma sobre vísceras de los tres niños, que le fueron enviados cumpliendo las formalidades para ello por la Medicatura forense al momento de hacer la Auptosia de Ley, tal como expuso el Medico Forense Principal BORIS BOSSIO BARCELO, en los términos ut señalados, haciendo un proceso de extracción y análisis comparativo con patrones y se llega a la conclusión de que habían derivados CUMARINICOS, estos derivados, son tóxicos y son utilizados como rodenticidas, para matar roedores, eso es lo que dicen los informes, en lo cual tal experto concluyó al finalizar su informe, unas de las probanzas a apreciar para considerar acreditada y demostrada la muerte de los Tres (3) Niños occisos, teniendo claro que efectivamente los mismos fallecieron, así como las causas de esta muerte, de conformidad con lo establecido en los dispositivos ut supra señalados; informando al tribunal, a las partes y a la Audiencia con relación a la metodología, técnicas e instrumentos utilizados en su realización, así como a las conclusiones a las que llegan tales expertos después de haber hecho tales estudios a los cadáveres y a los restos de las vísceras de los mismos que fueron extraídas y analizadas en toxicologica forense; de los identificados niños occisos, dejando constancia de lo siguiente:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N0. A-553-01, realizado a la niña: ANGIE KATERIN RAMIREZ, procedente de Santa Lucia, muerta el 9/07/01, de 6 meses de edad, de sexo: femenino, raza: mestiza, en fecha 10-07-01, en el cual se señala:

LESIONES EXTERNAS:
Secreción espumosa a través de fosas nasales.
LESIONES INTERNAS:
CABEZA
Tejidos óseos sin fracturas. Edema cerebral severo. Vasos sin lesiones.
CUELLO
Tejidos óseos sin fracturas. Partes blandas y vasos sin lesiones
TORAX
Tejidos óseos sin fracturas. Edema pulmonar bilateral leve, Grandes vasos sin lesiones.
ADOMEN
Órganos sin lesiones. Base del hígado de color pardo verdoso. No se abrió el estómago. Grandes vasos sin lesiones.
PELVIS
Sin lesiones.
EXTREMIDADES
Sin lesiones.
CONCLUSIONES
Edema cerebral severo, Edema pulmonar bilateral leve. Sangre coagulada.
MUESTRAS: Histológicas: NO.
Toxicologías: (ESTOMAGO, VESICULA, HIGADO)

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N0. A-554-01, realizado a la niña: ANYELI KATERIN RAMIREZ, procedente de Santa Lucia, muerta el 9/07/01, de 1 Año y Medio de edad, de sexo: femenino, raza: mestiza, en fecha 10-07-01, en el cual se señala:

“LESIONES EXTERNAS
Sin evidencia de violencia externa.
LESIONES INTERNAS
CABEZA
Tejidos óseos sin fractura. Edema cerebral severo. Vasos sin lesiones.
CUELLO
Tejidos óseos sin fracturas. Partes blandas sin lesiones.
TORAX
Tejidos óseos sin fracturas. Edema pulmonar bilateral leve. Vasos sin lesiones. Contenido líquido de color pardo en los bronquios (Broncoaspiración).
ABDOMEN
Órganos sin lesiones. Vasos sin lesiones. No se abrió estómago.
PELVIS
Sin lesiones.
EXTREMIDADES
Sin lesiones.
CONCLUSIONES
Edema cerebral severo. Broncoaspiración. Edema pulmonar bilateral leve.
MUESTRAS: Histológicas: No.
Toxicologicas: SI (ESTOMAGO, VESICULA, HIGADO).
CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR BRONCOASPIRACION POR INGESTA DE TOXICO A INVESTIGAR.”

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N0. A-555-01, realizado al niño: ANDRES RAMIREZ, procedente de Santa Lucia del Tuy, muerto el 9/07/01, de 6 Años de edad, de sexo: masculino, raza: mestiza, en fecha 10-07-01, en el cual se señala:

“LESIONES EXTERNAS.
Secreción de color pardo a través de las fosas nasales.
CABEZA
Tejidos óseos sin fracturas. Edema cerebral severo. Vasos sin lesiones.
CUELLO
Tejidos óseos sin fracturas. Partes blandas y vasos sin lesiones.
TORAX
Tejidos óseos sin fracturas. Contenido pardo con olor fuerte de la luz de los bronquios. Edema pulmonar bilateral leve.
ABDOMEN
Órganos sin lesiones. No se abrió abdomen.
PELVIS
Sin lesiones.
EXTREMIDADES
Sin lesiones.
CONCLUSIONES
EDEMA CEREBRAL SEVERO. EDEMA PULMONAR BILATERAL LEVE, CONTENIDO___EN BRONQUIOS.
MUESTRAS: Histológicas: No.
Toxicologicas: Si (ESTOMAGO, VESICULA, HIGADO).
CAUSA DE MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO, POR BRONCOASPIRACION POR INGESTA DE TOXICO A INVESTIGAR.”

Lo cual a su vez quedó demostrado y en consecuencia, acreditado igualmente, con el contenido de la declaración de la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.803.947, de profesión u oficio: Médico de la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; quien expreso que la llamaron porque una paciente había ingerido un insecticida, para ratas y que también se lo había dado a sus hijos, y que la misma se encontraba en el Hospital de los Valles del Tuy, al día siguiente se dirigió a la morgue y al Hospital, visito a la paciente, cuando llego estaba sedada con unos tranquilizantes que le habían puesto, fue al siguiente día y la paciente estaba desorientada, no reconocía y le puso una evaluación que se le debía hacer por psiquiatría, señalando en su informe y un su declaración en el Debate Oral, que la paciente tenia periodo de conciencia e inconciencia, porque no estaba ajustada en tiempo y el espacio, no reconocía a los familiares ni a las personas que estaban allí, estaba deshidratada, ya que cuando la paciente ingiere veneno, eso produce vomito y de allí viene la deshidratación, no tenia ningún tipo de hematoma, ni heridas en su cuerpo, que la misma presento intento de Auto lisis, es decir, que se quiso suicidar, que ella ingirió el veneno, se apreció por ella al examinarla según exámenes de laboratorio realizados que tenía leucositosis, lo que quiere decir que los glóbulos blancos estaban aumentados ya que se encontró una infección, se le practicó un lavado gástrico para inhibir el veneno. En consecuencia, ratifica con tal testimonio el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha Tres (03) de agosto del 2.001, a la acusada: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, signado con el N0. 700-156-01522, en el cual hace constar lo siguiente:

“..Examinada en el Hospital General Valles del Tuy, el día..
Apreciamos: Paciente que Ingresa al mencionado hospital por la Guardia Nacional y los bomberos por Ingestión de veneno para ratas; se le práctico lavado gástrico con Sonda de Lenin. Actualmente se encuentra en estado de Sedación, Se recomienda Evaluación por Psiquiatría Forense, se espera 72 horas para evolución.-
Para el día 11-07-01, según Informe Médico de dicho Hospital:
LA PACIENTE EVOLUCIONA CON PERIODOS ALTERANTES DE CONCIENCIA E INSCOCIENCIA, SIN DEFICIT NEUROLOGICO, ADEMAS PRESENTA DESHIDRATACION DE MODERADA A SEVERA, DEMOSTRADA POR HEMOCONCENTRACION.
ID.1.- INTENTO DE AUTOLOSIS CON RATICIDA.- MAS OTROS TOXICOS.-
2.- DESHIDRATACION SEVERA.- 3.-LEUCOCITOSIS.
AL EXAMEN GINECOLOGICO:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL.-
DESFLORACION POSITIVA NO RECIENTE.
NO SE APRECIAN LESIONES.-“

De la misma manera se considera plenamente acreditado y demostrado en el Juicio Oral y Publico, la comisión del hecho imputado a la acusada NELLY JOSEFINA RAMIREZ, por la vindicta publica, en consecuencia, su autoría, responsabilidad y culpabilidad con las declaraciones rendidas por los testigos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) : RODRIGUEZ GOMEZ EDGAR RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.407.638, profesión u oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales, quien en el Debate Oral y publico celebrado en fecha 21-07-2.003, declaro que recibió una llamada telefónica, del funcionario de guardia del Hospital de Santa Teresa del Tuy, cuando ingresa una ciudadana y posteriormente que se encontraban unos niños muertos en una casa en la virginia, que se trasladó en compañía del subcomisario Moreno, Jefe de investigaciones, José Oliveira que era el efectivo que se encontraba de guardia en ese momento, todos pertenecientes a ese Cuerpo Policial, llegaron al lugar y estaban unos funcionarios parados en la puerta de la residencia y se encontraban tres niños fallecidos, procedieron a hacer la pesquisa el lugar , señalando que se consiguió en la cocina un envase, con una comida como avena, siguieron buscando y se encontraron un envase de insecticida, mata rata, así como aquellos pertenecientes al Comando Regional N0. 6, Destacamento 57 Tercera Compañía, adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Ocumare del Tuy, CHAVEZ CARLOS ANDRES, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.221.575, profesión u oficio: Militar activo, quien en la oportunidad de declarar en el presente Juicio expuso que se encontraba de servicio en la Alcabala de la Virginia, Santa Lucía, se presentaron dos señoras, manifestando que en una vivienda cercana del referido comando, una urbanización llamada la Virginia, habitaba una familia vecina la cual no se había escuchado ni en la mañana ni el la noche, la señora toco en la casa, tocaron en la habitación y nadie habría la puerta y se percato de que había un mal olor, entonces ella, al ver esa situación se acerco al comando y se lo manifestó a ellos; se apersonaron a sitio con el Cabo segundo Tovar y otro efectivo, observando que en esa vivienda se percataba un mal olor, se encontraban las ventanas tapadas con un cartón y las puerta estaban cerradas, el efectivo Tovar quito el cartón de la ventana para ver dentro de la vivienda cuando pudo observar que en una cama matrimonial se encontraban tres niños lo cual presumieron automáticamente que estaban muertos, intentaron entrar en la casa, pero estaba cerrada, entonces un vecino le informo que la puerta se abría con un palo y el mismo la abrió; metió un palo por la ventana y abrió la puerta, cuando entro se pude percatar que el rincón de la habitación se asomaban unas piernas pero estaban tapadas con unos cartones, cuando quitaron los cartones pudieron observar que se encontraba una mujer estaba en ese momento presuntamente inconsciente, porque no decía ninguna palabra pero cerraba y abría los ojos y lo miraba fijamente, señalando que nunca podrá olvidar esa mirada, llamaron al comando para notificar la novedad, se apersono la policía en ese momento y se fueron agrupando los vecinos del sector, al ver que la persona se encontraba con vida vieron que tenia unas heridas en las muñecas y al lado de ella había un machete, retiraron el arma para montarla en la patrulla, en ese momento llegó una camioneta y procedieron a trasladarla de inmediata al centro ambulatorio de Santa Teresa, donde la Medico de guardia de ese Centro Hospitalario, informo que allí no podían atenderla porque no tenían los implementos para hacerlo y que iba a ser referida a otro Centro Hospitalaria, siendo referida al Hospital de Ocumare. Después se trasladaron al sitio otra vez, y, ya había llegado la PTJ, lo que hicieron ellos fue proteger el sitio para que no se contaminaran las evidencias y allí quedaron los tres niños en la cama, que estaban ya presuntamente muertos desde el día anterior, por el olor y la cantidad de moscas que habían, cuyo testimonio coincidió con el rendido por el ciudadano: LUIS GREGORIO TOVAR GONZALEZ, venezolano , de profesión: Cabo Segundo de la Guardia Nacional asignado al Destacamento N° 57 del Comando Regional N° 5, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.003, quien en el Debate expuso: Que aproximadamente como de 6 a 7 de la noche del día 09-07-2001, Dos ciudadanas, se acercaron al comando para informarles que en todo el día no habían visto a una señora, el día domingo y estaban muy preocupada porque no se sentía y le preguntaron y ella decía que estaban bien; cuando se trasladaron al lugar en donde les indicaron las señoras, entraron a la casa por la ventana y vieron a tres niños en la cama que tenían un mosquero, tenían espuma en la boca y estaban inmóviles, y luego en unos cartones vieron a la señora con unas heridas en la muñeca, luego la llevaron al hospital para que la atendieran porque todavía estaba viva, actuaciones estas que realizaron de conformidad con lo establecido en los Artículos 107, 108, 109, 222 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9, aparte 2 de la Ley de Policía de Investigación, tal como se hace constar en el Acta Policial Nro. 058, de fecha 9 de julio del 2.001, cuya actuación fue ratificada en el Debate Oral y Público por medio de las deposiciones de tales funcionarios.

De la misma manera ha quedado demostrado y en consecuencia, acreditado igualmente, con las INSPECCIONES OCULARES, Números: 1785 y 1786, de fechas 9-7-2.001, así como las ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES de los niños: ANGIE RAMIREZ, de aproximadamente de 6 meses de edad, ANGELY KATERINE RAMIREZ de aproximadamente 2 años de edad y YORBIS ANDRES RAMIREZ de aproximadamente 7 años de edad, de esa misma fecha, realizadas por el ciudadano: TONY GUZZO PASTORELLI, venezolano, de profesión: T. S. U. División Contra los Delitos Financieros e Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, y otros funcionarios, quien al rendir su declaración en el Debate Oral y Publico celebrado en fechas: 14 -07- 2.003 y 6-08- 2.003, expuso que sobre una cama yacían tres (3) cuerpos de menores 2 de ellos eran de sexo femeninos y 1 cuerpo era de sexo masculino, así mismo que se encontró un frasco plástico con una inscripción que decía Ratalin 2000 y se consigue otro envase con sustancias granulada, mas allá en donde se encontraban los 3 cuerpos, se encontraron dos instrumentos denominados machete y un cuchillo en otra área de la casa, la cocina se encontraba en completo desorden, también se encontró una agenda que tenia una nota dirigida a Alquimides, los cadáveres de los menores presentaban rigidez cadavérica, y que de la inspección externa realizada a los cuerpos no se observo que tenia heridas externas. Cuyo funcionario, igualmente, fue declarado en posterior oportunidad (6-8-2.003), con relación a las evidencias recabadas a los cuales se refirió ut supra, manifestando que levanto acta en fecha 19-07-01, en virtud que se recibió evidencia en el área técnica de la Seccional de Ocumare, que a esta evidencia se le solicito un reconocimiento técnico legal, haciendo una descripción de lo que es la evidencia, consistente en una hoja, se le procedió a tomar las medidas, las características de la evidencia, de lo que contenía la evidencia, qué soportaba esa evidencia, se le dio un reconocimiento, procediendo en la corresponde a tal peritación a describir las características de esa hoja, que soporta ella.

En ese mismo orden quedo igualmente acreditado y demostrado en el Debate Oral y Publico con la declaración del ciudadano: CARLOS ALBERTO SIFONTES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.137.851, de profesión: Licenciado en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Departamento de Fotografía y Reseña, en cual en la oportunidad de rendir su testimonio en el presente Juicio en fecha 14-07-2.003, leyó la experticia N° 9700.035-3444 de fecha 16 de Noviembre de 2001, inserta en la presente causa y constante de dos (2) folios útiles, contentiva de La Experticia de Reconocimiento legal, que se le realizo a dos materiales enviados a su Departamento para la peritación respectivamente, la cual le fue suministrada a los fines de que informe sobre ella, la metodología y técnica utilizada para su realización, así como las conclusiones a las cuales llega el mismo, señalando que, la primera era un instrumento punzo cortante, denominado machete, de uso habitual en labores agrícola, constituido por una hoja metálica de corte 38,6 cm de longitud por 3,08 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi aguda sin inscripciones identificativas, bordes inferior amolado en doble bisel, su mango constituido por dos tapas de madera labrada de color marrón, presentando una cinta adherente de color blanco arrollada sobre este, unidas entre si y a la prolongación de hojas de corte mediante dos (2) remaches metálicos, que la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su mecanismo de formación por escurrimiento. El segundo instrumento punzo cortante, denominado cuchillo, de uso habitual en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 11,5 cm de longitud por 1,8 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda con inscripción identificativa donde se lee INOX DE VENEZUELA, borde inferior aserrado en un solo bisel, su mango constituido por dos tapas de arrollada sobre este, unidas entre si y a la prolongación de hojas de corte mediante dos (2) remaches metálicos de color plateado, cuya pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo de presunto origen hemático, con mecanismo de formación por escurrimiento. Peritación, siendo el material recibido sometido a los siguientes análisis: Análisis Físico: Observaciones Estereoscopia: La superficie de la pieza recibida, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscopia, visualizándose pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Análisis Bioquímico: Método de Orientación para la determinación de material de naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina: Positivo (+). Investigación de Hemoglobina: Método de Takayama: Positivo (+). Determinación de Grupo Sanguíneo: Investigación de Aglutinogenos: Por el Método Directo de Elusión se determino la ausencia de los aglutinogenos “A y B, en pequeñas costras de color pardo rojizo estudiadas, concluyendo en su informe lo siguiente:
“ Con base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye: 1. Las pequeñas costras de color pardo rojiza presentes en las superficie de la pieza recibida, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “ O”. 2.- Las piezas estudiadas cuando utilizadas atípicamente como armas punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la lesión anatómica comprometida y de la intensidad de la acción.”


Cuyas actuaciones contenidas en tales actas de Investigación, Inspección, Experticias y demás peritaciones llevadas a cabo por los referidos funcionarios en la fecha señalada, fueron ratificadas mediante el testimonio rendido por los mismos en Audiencias realizadas en fechas: 14 y 10 de Julio del 2.003, tal como se indico ut supra, respectivamente, en el Juicio Oral y Publico celebrado en la presente Causa tal como lo disponen los Artículos: 202, 237, 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. se aprecian y valoran en virtud de que sirven para la comprobación y acreditación del hecho punible materia del presente Juicio, del hallazgo de los Cadáveres de los niños: ANGIE RIVERA RAMIREZ, ANGELY KATHERINE RIVERA RAMIREZ y YORBYS ANDRES RAMIREZ, y de su madre: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, a quien auxilian y prestan asistencia, trasladándola al Centro Hospitalario más cercano, así como procediendo a recabar las evidencias, en las condiciones de modo lugar y tiempo en la cual tales actuaciones de los aludidos funcionarios actuantes y declarados en el Debate Oral y Publico fueron realizadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22,112, 169, 197,198,199 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos estos, la culpabilidad y responsabilidad de la Acusada: NELLY JOSEFINA RAMIREZ.

Quedando asimismo acreditado plenamente y en tal virtud plenamente demostrados los hechos, la participación, autoría y responsabilidad de la acusada con las testimoniales rendidas en el Debate Oral y Publico por las testigos referenciales, vecinas del sector donde ocurrieron los hechos materia del presente Juicio, ciudadanas: DILIA JOSEFINA INFANTE MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.252.805, quienes expusieron en debate la Primeramente identificada, que como a las 7:00 de la noche del día Domingo, que la llama y le dice que Tibisay, le envío en un papelito el número de teléfono de su mama y sale de su casa y le dijo que llamara a su mamá, y le pregunto por los niños y le dijo que estaban durmiendo y pasa la Sra. María y ambas se van por la parte de atrás de la casa y le preguntan por los niños y les dijo que estaban durmiendo en la parte de atrás, luego fueron a preguntarle otra vez porque no los oían y les dijo que estaban durmiendo y ella le dijo que le dieran a la niña para darle pecho, pero no se la dio, como a las 6:00 de la tarde fueron a la Guardia Nacional y les dice el guardia que los niños estaban muertos y de allí ella puede decir más, porque se desmayo. Por su parte la Segunda de las testigos referenciales y vecina del sector ciudadana: MARIA ESTERVINA SEPULVEDA DE RODRIGUEZ, venezolana, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.549, en el Juicio Oral y Publico expreso que ella ese día estaba muy preocupada por ella, es amiga de ella, eran como a las 9:00 de la mañana y le pregunto que pasaba y le dijo que nada, pero ella tenía angustia, porque siempre una de las niña la veía en la ventana y estaba preocupada, como a las 11:00 no se oye nada y toca y le dijo que le dolía la cabeza y no sentía nada, ella le vio los pies a uno de los niños y luego fue nuevamente y le dijo que estaba en el cuarto adyacente como a las 4:30 de la tarde, no pensó nada bueno y fue a la policía y vieron a los guardias y ellos a las 6:00 entraron y de allí no sabe mas nada porque sabia que lo que había pasado no era nada bueno, testigos referenciales del hecho que ha sido debatido en el presente Juicio, rendida en el debate oral y publico celebrado en fechas: 10 de julio del 2.003 y 14 de julio del 2.003, respectivamente,, así como el acta policial levantada los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del D-57, de la Guardia Nacional en fecha 9 de Julio del 2.001, como órgano de Investigación, y por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, en fechas: 9 de Julio del 2.001 y cuyas deposiciones están circunscritas al haber advertido la situación extraña, de silencio y quietud existente en la casa vecina, con relación a sus habitantes, mayormente niños de corta edad, en la cual se escenificaron los hechos que tuvieron como resultado la muerte de los mismos, así como la actitud tranquila, indiferente e inmutable de la madre de los mismos, la acusada NELLY JOSEFINA RAMIREZ, quien en ningún momento atendió a los requerimientos hechos por tales vecinas, ni le manifestó la situación por la cual estaba pasando, ni mucho menos les pidió ayuda o auxilio, ni antes, ni después de haber cometido el hecho no obstante la insistencia de estas manifestada en la Audiencia a través de sus testimonio, siendo tales ciudadanas, quienes dan parte a las autoridades de la Guardia Nacional, por existir un Destacamento de la misma en la cercanía, quienes son los que realizan el hallazgo de los cadáveres de los niños y prestan auxilio y asistencia a la acusada mediante su traslado al Centro Hospitalario respectivo, por lo cual no pierde la vida en virtud de estos prestarla el debido socorro, aunado ello a las características del hecho ocurrido y lo magnificado, grotesco, dantesco de su comisión y consecuencias, testimonio de estas últimas corroboradas por tales autoridades actuantes en la forma ut supra descrita en el Debate Oral y Publico; testigos estos que por demás resultaron contestes en sus dichos al ser preguntados y repreguntados por las partes y por el Tribunal, siendo verosímiles, coincidentes entre sí y con el resto de las Pruebas oídas el Juicio, salvo aquellas desestimadas, y en consecuencia, guardan relación con la actuaciones, peritaciones, informes, solicitados y realizados por los Médicos tratantes de la ciudadana: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, y sus testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Publico, en las Audiencias durante su desarrollo, siendo en tal virtud que quedaron plenamente acreditados y en tal virtud, plenamente demostrados los hechos, la participación, autoría, culpabilidad y por ende la responsabilidad de la acusada con las testimoniales rendidas en el Debate Oral y Publico por los testigos:

JOSE BEVILAQUA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.494.559, Nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio: Médico Traumatólogo, Director del Hospital de Ocumare del Tuy, quien l explicó que todas las Copias que cursan en el expediente de la Historia Clínica de la ciudadana, son copias fiel y exactas, y esta certificada con su firma, allí aparece un registro que son las hojas de admisión donde están los datos de las personas que ingresan al hospital, cuando ingresa es evaluada, en su caso presentaba como un principio de envenenamiento por raticida y se considera que debe ser evaluada por psiquiatría, toxicología y gastroenterología, por lo que la paciente fue tratada. Que su función es de Médico traumatólogo y su función en el hospital es totalmente administrativa, lo que sabe del caso es que la paciente estuvo hasta el día 10-08-01 cuando se le dio el alta médica, lo cual se encuentra plasmado en el INFORME MEDICO, de fecha 11 de julio del 2.001, presentado y suscrito por el mismo y la Dra. NANCY VERA, Jefe de la Coordinación de Emergencia de Adultos, en el cual expresa:

“Identificación del Paciente:
Nombres: Nelly Josefina Ramírez.
Edad: 25 años
Motivo de Consulta: Ingesta de Raticida.
Enfermedad Actual: Se trata de paciente femenina de 25 años de edad, procedente del Estado Miranda, quien es traída a éste Centro por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Bomberos, manifestando que la paciente ingirió “Veneno para Ratas”.
Antecedentes Patologicos: No se recogen antecedentes porque la paciente no aporta datos.
Examen Físico de Ingreso: T.A. 110/60 PULSO 80/1, FR.
Piel: Morena, normotermica, hidratada con sialorrea
Cabeza: Normocefalo, sin reblandecimiento, cabellos bien implantados.
Ojos: Pupilas Mióticas no reactivas, fijas.
Oídos: Pabellones bien implantados, conducto, auditivo externo permeables, sin secreciones.
Fosas Nasales: Permeables, sin secreción, tabique central indemne
Boca: Lengua central, húmeda, sialorrea.
Faringe: Amígdalas eutróficas.
Cuello: No rigidez de nuca, traquea central
Ganglios linfáticos: Sin adenomegalias
Tórax: Simétrico, normoexpansible.
Senos: Sin secreciones
Pulmones: Ruidos respiratorios presentes, sin agregados
Corazón: Ruidos Cardiacos, rítmicos, normofoneticos, no ausculto soplos soplos.
Vasos Sanguíneos: Simétricos
Abdomen: Blando, depresible, no doloroso.
Genitales y Recto femenino: Diferido
Huesos, articulaciones y músculos: Sin edema Neurológico: Consciente.
Evolución:
La paciente evoluciona con periodos alternantes de conciencia e inconciencia, sin déficit neurológico. Además presenta deshidratación de moderada a severa, demostrada por Hemoconcentración.
Los resultados de los exámenes de laboratorio del día 10-7.001, revelan: Hb: 15.5 Hto: 50.8 Cb: 21.400, con Segmentados 90% Linf. 10% Plaquetas: 380X103, granulaciones tóxicos en los segmentados Hiperglicemina 141 mg% Urea: 57 mg Creatinina 1.0 mg% AST 17 ALT 14 Pt: 1,04 Ptt 2 fibrinógeno 390 mg/dl.
Las pruebas de coagulación, la muestra de sangre fue insuficiente.
Para hoy, las condiciones físicas son similares, pero falta completar estudios: Toxicológicos, RX DE Tórax, examen Orina, pruebas de coagulación y evaluación ginecológica.
ID. 1.- Intento de Autolisis con raticida más otros tóxicos?
2.- Deshidratación Severa.
3.- Leucocitosis

Por su parte el ciudadano: ANIBAL RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.134.264, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico, al intervenir en el Debate Oral y Publico manifestó, que el en su papel de médico pudo ver a la paciente en el tercer día de su hospitalización, para el momento solo tenia lesiones y ya no presentaba síntomas de intoxicación, evoluciono satisfactoriamente y tenia un comportamiento infantil, por lo que se solicitó su evaluación por psiquiatría y egreso del servicio de Medicina Interna el día 10-08-01, lo cual se encuentra plasmado en el INFORME MEDICO, de fecha 26 de julio del 2.001, presentado por el mismo en el cual expresa:

“INFORME MEDICO
PAC: RAMIREZ NELLY JOSEFINA
C.I. No. 14.481.116
EDAD: 22 AÑOS.

Se trata de paciente femenina de 22 años de edad, natural de los teques y procedente de Santa Lucia del Tuy, admitida en este Centro el día 09-07-01, cuando fue traída a este Centro por Bomberos y Guardia Nacional, por haber ingerido Raticida, presentando al ingreso somnolencia. Miosis, Sialorrea, relajación de Esfínter Anal y lesiones cortantes en piel de cara anterior de articulación de ambas muñecas: decidiéndose ingreso con Diagnostico de Intoxicación por Raticida y drogas de abuso, Intento de Auto lisis, Infección de heridas de piel de articulación de ambas muñecas.-
Se le realizan medidas de desintoxicación lavado gástrico, baño corporal, administración de Atropina, hidratación parenteral, Eurosemida, Antibiótico, evaluación por Psiquiatría; se asocia el Dx: de Trastorno Mental Orgánico. La paciente mejoró la clínica de la intoxicación por Raticida. El día 11-07-01, se piden exámenes toxicológicos que no pudieron realizarse por no haber medio de transporte para llevar las muestras al Instituto de Medicina Experimental. El día 13 d-07, se le tomó una muestra de sangre para realizarle niveles de Acetilcolinesterasa en sangre que reportaron valor en que reportaron valor en rango normal: 2,050 uc, VN (2,0 -2,8 UC). El día 13-07-01, la paciente es hospitalizada en el servicio de Medicina Interna con los mismos Diagnósticos. Fue reevaluada por Psiquiatría que indica Haloperidol Y Ahineton, Psicoterapia; desde el punto de vista Médico la paciente ha evolucionado bien de su intoxicación la cual está resuelta y las heridas en las articulaciones de las muñecas han evolucionado bien y actualmente tienen tejido de granulación, persistiendo el cuadro Psiquiátrico, el cual está a cargo de Especialistas de Psiquiatría.
El grupo de exámenes de Toxicología no pudieron realizarse en este centro por ser exámenes especializados que se realizan en centros de Caracas. Por otra parte no hubo quién llevara las muestras a estos centros, dichas muestras tenían que llevarse durante la primera horas de la intoxicación.

En ese mismo orden, por su parte la ciudadana: THEMIS GONZALEZ TENDERO Titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.936, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Médico Psiquiatra, al intervenir en el Juicio Oral y Publico como experto Tratante de la acusada manifestó: Cuando la paciente ingresó ella fue solicitada, el día 09-07-01 como a las 11:30 debido a las condiciones en que llegó, ya que tenia intento de Auto lisis, al momento del examen la paciente estaba consciente, pero no estaba conectada con la realidad y le decía Doctora Matéeme, y se dio cuenta de que se ponía en posición fetal y hablaba como una niña, pero en ningún momento le habló de la realidad, se le pregunto acerca de sus hijos y decía que no tenia hijos, siempre negó la existencia de hijos y su cuadro se mantuvo, su evaluación llegó hasta allí, lo cual se encuentra plasmado en los INFORMES MEDICOS, de fecha 19 de julio del 2.001, presentado y suscrito por la mismo, en el cual expresa:

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO
PACIENTE: RAMIREZ NELLY JOSEFINA
C.I. N0. 14.481.116
N0. HIST: 189893
FECHA INGRESO: 10-07-01

Evaluación de fecha 12-07-01. Se trata de paciente femenina de 25 años de edad quien ingresa a Emergencia el día 09-07-01, por presentar intento de Auto lisis con ingesta de Raticida.
Se le han hecho cuatro evaluaciones por Psiquiatría para ver la evolución de su cuadro y el contenido de su verbalium en su primera evaluación se encontraba en estado de Shock emocional, con lenguaje por momentos incoherente con desdoblamiento de la personalidad.-
DIAGNOSTICO: ESTADO CONFUSIONAL.
En la segunda evaluación la paciente continua con negación ante los hechos, no toma conciencia de los sucedido, pide morir “matenme”, porque estoy sola “quiero a mi madre”; en este estado continua hasta evaluación actual.-
Paciente consciente quién no fija la mirada cuando se le interroga, se encuentra orientada en espacio más no en tiempo, refiere ser una niña que se siente sola y quiere a su mamá, no hay contacto con la realidad; con negación, desconoce el nombre de sus hijos, refiere no tener hijos.-
Pensamiento de pulso lento con regresión total hacia su infancia, omite sus vivencias actuales.-
Afrontabilidad: aplanada al hablar de sus hijos y llanto cuando habla de su madre.-
Sensopercepción: Sin evaluación, consciente, omnibilidad. En vista del cuadro regresivo que presenta la paciente se percibe cuadro de origen Psicótico con trastornos graves de personalidad con gran desconexión de la realidad.
DIAGNOSTICO: DESCARTAR USO DE PSICOTROPICOS
EEG
EVALUACION PSICOLOGICA
PSICOTERAPIA
HALDOR AL COMENZAR MEJORIA DE CUADRO.”

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO.

PACIENTE: RAMIREZ NELLY JOSEFINA.
C.I. N0. 14.481.116.
FECHA INGRESO: 10-07-01.

Se trata de paciente femenina de 25 años de edad, evaluada por Psiquiatría el día 18-07-01 donde informa lo siguiente:
La paciente no enfoca la mirada, en estado confusional; lenguaje propio de niño al preguntarle por su nombre, responde “no che”, quiero a mi mami, se le reafronta su realidad sin respuesta aplanamiento efectivo total al preguntarle por sus niños, responde “yo choy una niña”, en vista de su cuadro regresivo, se decide comenzar tratamiento con antipsicoticos y se sugiere traslado a un centro Psiquiátrico, donde se aplique terapia mas incisiva.

TRATAMIENTO: Haldor 1 ampolla TIB con Aquineton.”


Por su parte, dentro del equipo médico tratante de la acusada NELLY JOSEFINA RAMIREZ, la ciudadana: NINFA LOZADA DE MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.312.258, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Médico Psiquiatra, en la oportunidad de rendir declaración en el Debate Oral y Publico, manifestó: La paciente fue evaluada en el mes de agosto, cuando la evaluó tenia desorientación y la paciente no respondía al interrogatorio, fue evaluada el 12-08-01, y presentaba el mismo cuadro, luego como a los 3 días comenzó en la etapa regresiva y luego la vio, de nuevo como el 17 y seguía con la crisis disociativa, evidenciándoos. lo cual se encuentra plasmado en los INFORMES MEDICOS PSIQUIATRICOS y en consecuencia, en la evaluaciones clínicas realizadas a la misma en fechas 11 de julio del 2.001, 12 de julio presentado por la misma, contentivo de la Historia Medica suscrita por el DR. RICARDO JOSE BEVILACQUA LOPEZ, Médico Director de el Hospital General de Los Valles del Tuy, cursante a los folios: 57,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 de la II Pieza del Expediente en el cual entre otros se expresa:
“…Paciente evaluada por Psiquiatría consciente, refiere:
Recibir maltratos de su pareja, refiere que sus hijos son maltratados por sus hermanos.
VERBATUOS: “Por favor no me lleven presa” al preguntarle porque responde “Lo escuche por ahí” “castíguenme de otra forma” se le pregunta porque se ha de castigar y se desconecta de la comunicación, se le pregunta por sus hijos y se le especifica la situación cometida por ella, dándole protección y contesta “Yo no hice nada” “ mis hijos están en la casa”, luego dice mateme Dra., Yo me quiero morir”, por lo que se intuye que hay conciencia de hechos, que no se quieren asumir, elaborando un mecanismo de defensa frágil como la negación, se sugiere nueva evaluación en la tarde por Psiquiatría para evaluar el curso de su patología y discutir conducta…..”


Por su parte, finalmente, dentro de ese mismo equipo médico que atendió a la acusada en el referido centro hospitalario se encuentra la ciudadana: NANCY MARGARITA VERA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.522.451, de profesión Médico, especialista en Medicina Interna, quien al comparecer al Debate Oral y Publico, al declarar expuso: que la ciudadana Nelly Josefina Ramírez, según consta en historia Clínica del Hospital General de los Valles del Tuy, ingreso el 09-07-2001 a las 09:00 horas de la noche, fue recibida por el equipo guardia de ese día, médicos residentes y especialistas, que su actuación como médico en ese caso comienza el 17-07-2001, momento para el cual se desempeñaba como jefe de la emergencia, para el momento de la evaluación la paciente se encontraba deshidratada, no portaba ningún tipo de datos por lo cual no se levanto una historia clínica adecuada, tenia signos de infección generalizada sev